REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 6 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000352
PARTE ACTORA: NERIO ARCANGEL OROPEZA, JOSE LAUREANO ROJAS TORRES, JOSE MIGUEL MENDOZA LINAREZ, RAFAEL ANTONIO JIMENEZ PEREZ y JOSE ANTONIO MATUTE, titulares de las cédulas de identidad números 4.201.754, 11.541.426, 4.603.959, 13.906.106 y 3.867.646, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THOMÁS DAVID ALZURU ROJAS, ORIANA SANCHEZ, y NORMA MANTILLA, identificados con la cedula N° 13.226.245, 20.812.619 y 20156.314 respectivamente e Inscritos en el IPSA con los Nos. 78.767 el primero, N° 225.241 la segunda y N° 223.993 en su orden.
PARTE DEMANDADA:: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), asociación inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 30 de septiembre de 1974, bajo el Nº 65, folios 152 fte al 161 vto. Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1974, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NERSA ADELA ORTIZ VARGAS y EUBER JOSE ANTILLANO RODRIGUEZ, identificados con la cedula N° V.- 8.076.247 y 12.277.922, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 25.730 y 130.276, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 06 de noviembre de 2015, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de los demandantes: NERIO ARCANGEL OROPEZA, JOSE LAUREANO ROJAS TORRES, JOSE MIGUEL MENDOZA LINAREZ, RAFAEL ANTONIO JIMENEZ PEREZ y JOSE ANTONIO MATUTE, asistidos por su apoderado judicial abogado THOMÁS DAVID ALZURU ROJAS y por la demandada ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), comparece su apoderado judicial abogada NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, todos arriba identificados. Se inició a la audiencia, el juez le informó a las partes sobre las normas que regirán el acto, le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes, y los instó a lograr un acuerdo; obteniendo como consecuencia que mediaran de la siguiente manera: PRIMERO: Los demandantes: NERIO ARCANGEL OROPEZA, JOSE LAUREANO ROJAS TORRES, JOSE MIGUEL MENDOZA LINAREZ, RAFAEL ANTONIO JIMENEZ PEREZ y JOSE ANTONIO MATUTE, debidamente representados de su apoderado judicial el abogado THOMÁS DAVID ALZURU ROJAS, libres de todo apremio, de forma voluntaria y suficientemente asesorados por su abogado, manifiestan que oída la exposición de la representación de la demandada, y vista las pruebas exhibidas deciden mediar a los fines de dar por terminado el presente juicio, con ocasión de la mediación positiva del Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, conforme lo estipula el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual, celebran la presente mediación, la cual en sus términos se mantendrá en forma privada tal como lo prevé la Legislación Laboral, y dejando solo expresa constancia de los motivos generales de la misma, manifestando expresamente que independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, por lo que a ellas respecta, acuerdan mantener confidenciales los términos del presente acuerdo. SEGUNDO: En razón de lo acordado en el numeral anterior se deja constancia que la abogado de la demandada Niega, rechaza y contradice que los demandantes, hayan sido trabajadores permanentes y a tiempo indeterminado durante el tiempo señalado en el libelo, para la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLA CERTIFICADA DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO), como ESTIBADORES (CALETEROS) y ENSACADORES, así mismo niega rechaza y contradice que fueran “despedidos injustificadamente” de sus puestos de trabajo, tal como lo narran en su libelo. En consecuencia, no les corresponde los conceptos accionados en los términos expuestos en el Libelo, pues lo cierto es que como prestan servicios de estibadores o caleteros de manera discontinua e intermitente con distintas centros de trabajo y los pagos son realizados como pago por la realización de una obra, la cual es estimada su valor en cada caso, y es realizada la mayoría de veces por terceros, clientes o transportistas y cuando el pago lo realizo APROSCELLO lo hizo por la obra ejecutada no de manera permanente tal como consta del acervo probatorio; y, no teniendo APROSCELLO control ni físico ni jurídico sobre estas personas. Todo lo cual consta del acervo probatorio traído a los autos, por lo cual no son ciertos los hechos alegados por los demandantes, TERCERO: Los demandantes, debidamente asistidos de su apoderado judicial, admiten como cierto lo argumentado por la parte demanda, siendo que existe flexibilidad en las condiciones para realizar la actividad de caleta, pues no se encuentran impuestos a cumplir una jornada de trabajo habitual, ni para un solo contratante, pues realizan la actividad libremente en la zona donde les necesiten, pues como caleteros o estibadores son independiente, teniendo la libertad de establecer la oportunidad y a quien le hacen la caleta. Admitido esto insisten se les reconozca un pago toda vez que si bien su actividad es intermitente, y presta servicios a distintos centros de trabajo, y solo reciben los pagos por las labores intermitentes que realizan fijándose ellos mismos los días laborales y que nunca alcanza a una semana continua, ni a una jornada completa, no tienen ninguna seguridad social ya que laboran a distintos patronos y de forma intermitente. CUARTO: En razón de tal solicitud y siendo que APROSCELLO es una Asociación sin fines de lucro, ofrece en realizar un unico pago de Docientos (Bs. 200.000,00) Mil Bolivares correspondiendo a cada reclamante CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), a ser entregado el 13 de noviembre de 2015. QUINTO: Los accionantes en virtud de los argumentos y las pruebas presentadas por la PARTE DEMANDANDA, declaran tener duda razonable del derecho que alegan no obstante convienen en recibir la cantidad ofertada a cada uno y que recibirán el 13 de noviembre de 2015. SEXTO: Los demandantes, y la demandada declaran estar satisfechos con este acuerdo y dejan claramente establecido que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por las actividades que de forma discontinua e intermitente prestaron los demandantes, y la cantidad aquí recibida conforme por cada uno, saldara cualquier suma que pudieran adeudarse, por cualquier concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia laboral, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocerle al presente acuerdo, todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. SEPTIMO: Los demandantes, y la demandada, en virtud del presente acuerdo y que ha quedado plasmado en este documento, con la manifestación expresa de su voluntad de mantenerlo confidencial, como se señaló ut supra, solicitan de este Tribunal se sirva otorgarle la correspondiente homologación, con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento una vez recibidos los pagos acordados, y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la devolución del escrito de pruebas y sus anexos, así como la expedición de las copias certificadas, solicitadas por las partes, las cuales reciben conformes en este acto y una vez conste en autos el pago total de lo acordado se ordenará el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
El Juez, La Secretaria,


Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez, Los Comparecientes
Los Demandantes y su Apoderado Judicial,
La Apoderada Judicial de la Demandada,