REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 6 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000428
PARTE ACTORA: GREGORIO JACINTO COLINA, titular de la cedula de identidad N° 8.662.199.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ titular de la cedula de identidad N° v-13.703.447, inscrita en el Inpreabogado según el numero 102.125.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10/12/1998, bajo el número 17, tomo 268-A, representada por los ciudadanos RIGUED ENRIQUE PERDOMO y JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO, titulares de la cédula de identidad números 3.727.938 y 11.043.945, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN NARRATIVO

En fecha 21-09-2015, la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ actuando en representación del ciudadano GREGORIO JACINTO COLINA, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; recibida y admitida la demanda en fechas 22 y 23-09-201, respectivamente; se libró carteles de notificación en fecha 23-09-2015; posteriormente en fecha 30-09-2015 fue practicada la notificaciones. La Secretaria deja constancia de la notificación en fecha 13-10-2015 (folio 16).

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, es decir el día 30-10-2015 a las 09:30 am; la parte demandada no compareció a la referida audiencia, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Omisis”... (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia este Juzgado en esta misma fecha; decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos (Folio 17).

Siendo la oportunidad para fundamentar y publicar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por la parte actora en su libelo.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición de la demandante es o no contraria a derecho:

1.) Prestaciones sociales: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras reclama la cantidad de Bs.38.346, 89, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la referida cantidad. Y así se Decide.

2.) Intereses sobre Prestaciones sociales: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras reclama la cantidad de Bs.6.032,66, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la referida cantidad. Y así se Decide.

3.) Vacaciones periodos: 2013-2014 y 2015: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 14.345,10, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la referida cantidad. Y así se Decide.

4.) Bono Vacacional periodos: 2013-2014 y 2015: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la parte actora la cantidad de Bs. 14.345,10, este juzgador luego de revisar lo reclamado lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la referida cantidad. Y así se Decide.

5.) Vacaciones fraccionadas: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 1.956,15, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la referida cantidad. Y así se Decide.

6.) Bono Vacacional fraccionado: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 1.956,15, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la referida cantidad. Y así se Decide.

7.) Diferencia de utilidades periodos: 2013-2014: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 5.840,00 de conformidad con lo estipulado en el Artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la referida cantidad. Y así se Decide.

8.) Utilidades Fraccionadas: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 3.260,25 de conformidad con lo estipulado en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la referida cantidad. Y así se Decide.

9.) Salario no cancelado: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 6.520,50 de conformidad con lo estipulado en el Artículo 151de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la referida cantidad. Y así se Decide.

10.) Bono de Alimentación:: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 1.725,00, este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, lo considera ajustado a derecho, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 2 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la referida cantidad. Y así se Decide.

11.) Bono nocturno:: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 27.512,96 de conformidad con lo estipulado en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la referida cantidad. Y así se Decide.
12.) Horas Extras Trabajadas y no canceladas: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 25.225,44 de conformidad con lo estipulado en el Artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la referida cantidad. Y así se Decide
13.) Indemnización por Despido Injustificado: reclama la parte actora la cantidad de Bs. 38.346,89 de conformidad con lo estipulado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este juzgador luego de revisar el concepto reclamado, considera necesario citar textualmente tanto el mencionado articulo 92 como lo plasmado por la parte actora en su escrito libelar:

“Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.” (subrayado de este Tribunal)

En tal sentido la actora manifiesta lo siguiente:

“(…) hasta el día 31/07/2015 fecha en la cual la representación patronal de manera unilateral decide prescindir de sus servicios, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la Ley para su despido (…)”(subrayado de este Tribunal)

“(…) Ahora bien Ciudadano (a) Juez, en fecha 31/07/2015 culminada la jornada de trabajo de mi mandante, su supervisor inmediato le indica que la empresa ya no prestaría sus servicios en la clave donde éste ejecutaba sus funciones como oficial de seguridad, debido a que no renovaría el contrato de servicio con ese cliente, dejando a mi representado en total incertidumbre sobre su relación laboral (…Omisis)” (subrayado de este Tribunal)

De lo transcrito se desprende que la demandada no decide prescindir de los servicio del actor de manera unilateral, por cuanto según los dichos del actor, el supervisor inmediato le indica al demandante, que la empresa ya no prestaría sus servicios en la clave donde él ejecutaba sus funciones como oficial de seguridad, debido a que no renovaría el contrato de servicio con ese cliente, en todo caso ante la incertidumbre laboral planteada el Actor tenía la opción de recurrir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche o bien manifestar en el escrito libelar su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche tal y como lo establece el citado articulo 92 eiusdem. Y así se establece.

Nótese que el citado articulo 92 ibídem le establece al trabajador la carga de manifestar al patrono su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, por cuanto tal manifestación hecha por el trabajador es necesaria para que el patrono esté obligado o tenga el deber de pagarle al Trabajador la indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Y así se establece.

En el caso de marras no se evidencia en el escrito libelar el hecho de que el accionante haya interpuesto procedimiento administrativo solicitando el reenganche tampoco se observa que haya manifestado su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche. Y así se establece.

Por lo antes expuesto este Juzgador no considera ajustado a derecho la Indemnización por Despido Injustificado reclamada por el actor. Y así se decide.

Intereses de Mora y Corrección Monetaria: Ahora bien, siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. De igual manera se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la supra mencionada sentencia 1.841 desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Los cálculos tanto de intereses como de corrección, serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia, procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la citada sentencia 1.841). Y así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: parcialmente CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por GREGORIO JACINTO COLINA contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE C.A., todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte demandante, la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Sesenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 147.066,20), por los conceptos arriba especificados.

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
El Juez, La Secretaria,



Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez,
Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el día 6 del mes noviembre del año dos mil quince Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En igual fecha y siendo las 12:55 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Marlene Rodríguez,