REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, a los once (11) días de noviembre de dos mil quince (2015.)
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2013-000105.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE DEL CARMEN PARRA, titular de la cedula de identidad No. V- 7.543.442.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogadas PATRIZIA MEA y MIRELL MEA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 148.587 y 49.748, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación COOPERATIVA MAXEGU, R.L, inscrita por ante la oficina subalterna del sexto circuito del registro del municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 10 de octubre del año 2003, bajo el Nº 26, tomo 05, protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA y ANGI JOSE OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.610 y 113.873, en su orden.
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I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano José del Carmen Parra, representado judicialmente por la profesional del derecho Patricia Mea Di Giogia, en fecha 21 de febrero de 2013, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda en fecha 25 de febrero de ese mismo año, ordenándose la notificación a la demandada.
Una vez lograda la respectiva notificación, se inició la audiencia preliminar el día 20 de junio del 2013, fecha en la que comparecieron ambas partes, consignando sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, y por cuanto no lograron un acuerdo durante la referida audiencia ni en sus diversas prolongaciones, se dió por concluida en fecha 01 de octubre de 2013, siendo agregados los medios probatorios consignados.
Fueron remitidas las actuaciones a los tribunales de Juicio y recibidas por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 22 de octubre de 2013, previa contestación por parte de la demandada, y en aplicación a lo dispuesto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el referido Tribunal providenció los medios probatorios promovidos por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
No obstante, en fecha 17 de septiembre de 2014 la abogada Lisbeys Rojas se abocó al conocimiento de la presente causa dada su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y en fecha 12 de noviembre de ese mismo año se inhibió para conocer el presente asunto, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de Alzada, recibiéndose consecuencialmente las actuaciones por esta juzgadora en fecha 16 de marzo de 2015, quien se abocó al conocimiento de la causa, y fenecido el lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediare recusación alguna contra quien suscribe, se reanudó la causa fijándose la audiencia de juicio para el día 04 de septiembre de 2015, a las 09:30 a.m, la cual fue suspendida en varios ocasiones.
En fecha 06 de noviembre del 2015 se celebró la audiencia de juicio, acto procesal al cual compareció únicamente la parte demandante, efectuó su exposición oral, se evacuaron los medios probatorios promovidos por ambas partes tempestivamente, y esta juzgadora conforme a lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó en ese mismo acto el dispositivo oral del fallo, mediante el cual haciendo una breve exposición de sus motivos declaró con lugar la demanda intentada.
Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica la representación judicial del demandante en el escrito libelar que el ciudadano José del Carmen Parra ingresó a prestar sus servicios personales y directos para la Asociación Cooperativa Maxegu, R.L en fecha 01 de octubre de 2009, ocupando el cargo de vigilante en el complejo habitacional Simón Bolívar, con funciones de resguardar los materiales de construcción que allí se encontraban, siendo despedido de manera injustificada en fecha 23 de noviembre de 2012 por cuanto los servicios prestados para la empresa encargada de la obra, es decir, Kayson Company de Venezuela habían concluido y que no había mas trabajo en esa zona.
Continúa manifestando el accionante respecto a su jornada de trabajo que la misma estaba comprendida de lunes a lunes desde el 01-10-2009 hasta el 16-12-2010 bajo la modalidad de 24 horas de trabajo por 24 horas libres, es decir, de 08:00 a.m hasta la 08:00 a.m sin días libres y a partir del 17.-12-2010 hasta la fecha en que fue despedido laboró bajo la modalidad de 24 horas de trabajo por 48 horas libres de lunes a lunes, devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.750,00).
Indica que ingresó a dicha entidad de trabajo como trabajador a las ordenes directas y personales de la asociación Cooperativa Maxegu, R.L, su patrono le dijo que era socio de esa cooperativa, sin embargo, aduce que al mismo le giraban ordenes, le suministraron sus implementos de trabajo y se les descontaba en sus recibos de pago la ley de ahorro habitacional, descontándole el 1% y éste es precisamente el porcentaje que la ley establece que se le debe descontar al trabajador.
Consecuencia de ello, a su decir, la referida entidad de trabajo con la excusa de que el accionante era socio y no trabajador, nunca le pagó sus vacaciones, bono vacacional, días domingos laborados, prestación de antigüedad e intereses ni cesta tickets, por lo que reclaman el pago de al prestación de antigüedad y sus intereses, días adicionales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, días domingos laborados, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, beneficio de alimentación e indemnización por terminación de la relación de trabajo.
IV
DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA

DE LA CONFESION
Antes de descender al análisis de los medios probatorios y emitir el pronunciamiento de merito, es para quien suscribe vital hacer mención a la conducta asumida por la demandada en el desenlace del presente proceso, quien compareció al inicio de la audiencia preliminar, dio contestación a la demanda, mas sin embargo no compareció a la audiencia oral y publica, por lo que conforme a las disposiciones contenidas en la ley procesal del trabajo se debe decretar la confesión ficta de los hechos planteados por el demandante.
En este orden de ideas, admitidos como han sido por la demandada los hechos libelados, pasa esta juzgadora a revisar si las peticiones del accionante se encuentran o no ajustadas a derecho, o si la demandada a través de los medios probatorios aportados logra demostrar algo a su favor.
Tomando en consideración que la audiencia de juicio es el eje central del proceso laboral, donde cada una de las partes en forma oral y pública expresan los argumentos de sus pedimentos y alegatos de defensa, se evacuan los medios probatorios admitidos legalmente y se ejerce el control de la prueba, debe entenderse que, al no asistir la demandada, la misma no pudo hacer valer las defensas argüidas en la contestación de la demanda, así como ejercer el control de los medios probatorios evacuados por la parte contraria, más sin embargo, este hecho no significa, en primer lugar que el operador de justicia se encuentre exento de verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados y por otra parte que la demandada no pudiere tener la posibilidad de extinguir los efectos procesales o desvelar la pretensión de los accionantes a través de la actividad probatoria que el primero de ellos desplegó al inicio de la audiencia preliminar.
A tal efecto, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia de fecha 18-04-2006, en virtud de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que intentaron los ciudadanos Víctor Sánchez y Renato Olavaria, en cuanto a esta institución procesal, en la cual se señaló:

“(…)En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso”.

Así pues, en consonancia con el criterio citado y a las disposiciones legales que regulan la incomparecencia del demandado a los actos del proceso, se tienen como ciertos todos y cada uno de los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, tales como la existencia de la relación de trabajo, el cargo ocupado por el actor, la jornada de trabajo, el salario devengado, la fecha de ingreso y egreso y la ocurrencia del despido invocado, no obstante en aplicación al principio de la comunidad de la prueba pasan a analizarse los elementos probatorios aportados, toda vez que debe verificarse la procedencia en derecho de las peticiones del actor.

V
ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política.
La parte demandante promovió recibos de pago de salarios marcados “ A y B” adjuntas al escrito de promoción de pruebas y al escrito libelar (folios 97 al 99 y 17 de la I pieza del expediente), los cuales merecen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de los mismos se evidencian los pagos recibidos por el accionante por parte de la demandada de manera quincenal, así como los descuentos efectuados por concepto de ley de ahorro habitacional, retención del seguro social y paro forzoso, todo lo cual se afianza con las planillas de pago de aportes al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), emitidas por BANAVIH (folios 100 al 103 I pieza), las que contienen la lista de trabajadores que fueron inscritos ante tal organismo para el goce de este beneficio socioeconómico, verificándose que el ciudadano JOSE DEL CARMEN PARRA, se encuentra registrado en el FAOV con cotizaciones bajo dependencia laboral de la COOPERATIVA MAXEGU, R.L, lo cual se adminicula con la prueba de informe requerida al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) adscrito al BANAVIH, cuya resulta consta a los folios 18 al 22 II pieza.
Así mismo, el accionante solicitó pruebas de informes a la Unidad de tramite y Archivo de este Circuito Judicial del Trabajo, al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) adscrito al BANAVIH y al Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanas y Tributarias (SENIAT), cuyas resultas constan a los folios 149 I pieza, folio 18 II pieza y 198 I pieza, en su orden. A tales efectos, siendo que la información suministrada por el Archivo Judicial se refiere a un expediente en el que se observa que la parte demandante no guarda relación con el accionante en la presente causa, se desecha del presente proceso.
En cuanto a la información suministrada por el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) adscrito al BANAVIH, la misma fue analizada con anterioridad.
Y en lo que atañe a aquella requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanas y Tributarias (SENIAT), la misma carece de valor probatorio por ser inoficiosa, dado que los hechos que se verifican del presente medio probatorio no guardan relación con los ventilados en la presente causa.
Por otra parte, el demandante solicitó a la demandada que exhibiera los originales de los recibos de pago del accionante desde el 01-10-2009 hasta el 23-11-2012, , los originales de los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional del periodo del 01-10-2009 al 23-11-2012, el control de pago del cesta ticket del periodo del 01-10-2009 al 23-11-2012, la carta de renuncia escritas de puño y letra con sus respectivas huellas dactilares del actor, el control de asistencia de entrada y salida del personal que laboraba en la obra de Kayson Company de Venezuela, específicamente en el complejo habitacional Simón Bolívar de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, el libro de disfrute de vacaciones, las comunicaciones dirigidas por el actor desde el 01-10-2009 hasta el 23-11-2012, el libro de horas extras desde el año 2009 al año 2012, la autorización debidamente otorgada por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa para laborar horas extras en el periodo 2009, 2010, 2011 y 2012, el horario de trabajo sellado y firmado por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y la planilla de pago del aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), de fecha 15-03-2010; instrumentales que no fueron exhibidas por la accionada dada su incomparecencia a la audiencia de juicio.
En tal sentido, siendo que la parte promovente requirió la exhibición de tales instrumentales para demostrar los descuentos efectuados por la demandada en sus recibos de pago, así como que no le pagaron las vacaciones, bono vacacional y no disfrutó de las mismas, el no pago del beneficio de alimentación, el horario de trabajo del demandante y que nunca le pagaron las horas extraordinarias, estos hechos de conformidad a lo estatuido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos, aunado a la confesión en que ha incurrido la demandada.
Finalmente, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Emilio Urdaneta, Maria Colmenarez y Gladis Urbina, que fueren promovidas por el demandante, siendo que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, esta sentenciadora no emite pronunciamiento alguno respecto a su valoración probatoria.
Por su parte, la demandada promovió documentales insertas a los folios 50 al 58, 71 al 80, 82 al 88 de la I pieza del expediente, referentes a certificación de cumplimiento emitida por el Director de Gestión y Desarrollo cooperativo, acta constitutiva de la asociación cooperativa Maxegu, R.L, actas de asamblea general extraordinarias y ordinarias de asociados, acta de mesa de dialogo, copia emitida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas de Araure, Portuguesa y convocatorias, las cuales fueron impugnadas por ser copias simples, careciendo de valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en lo que atañe a la documental inserta a los folios 59 al 70 de la I pieza del expediente, referente a acta de asamblea general extraordinaria de asociados de la Cooperativa Maxegu, R.L, de fecha 22-11-2009, la misma es desechada del proceso, toda vez que se evidencia que en su constitución no participó de forma alguna la parte a la cual le es opuesta.
Por otra parte, en lo atinente a la instrumental cursante en el folio 81 de la I pieza, referente a comunicación emitida por el apoderado judicial de Cooperativa Maxegu, R.L a la Superintendencia Nacional de Cooperativas de Araure, estado Portuguesa, al no aportar elementos que logren desvirtuar la confesión en la que incurrió la demandada son desechados del proceso.
Finalmente, en cuanto a la prueba de informe requerida por la parte demandada al SUNACOOP de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, siendo que su resulta no fue recibida por esta instancia, esta juzgadora no emite pronunciamiento respecto a su valoración probatoria.

VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS

En atención a la confesión existente en el presente proceso, la cual ha derivado en la admisión de la existencia de una relación de trabajo entre las partes, la fecha de ingreso y egreso, la ocurrencia del despido injustificado invocado por el actor, así como la jornada de trabajo, toda vez que la demandada mediante su material probatorio no logró desvirtuar ninguno de estos hechos, debe este tribunal determinar que el nexo que unió al ciudadano JOSE DEL CARMEN PARRA con la demandada fue de naturaleza laboral.
En tal sentido, resta para quien decide pronunciarse respecto a la procedencia o no en derecho de los conceptos peticionados por el actor, a saber:
Primeramente, respecto a las vacaciones y el bono vacacional peticionados por el actor, en razón de no haber disfrutado nunca de sus vacaciones, dado que no consta a los autos medio probatorio alguno del cual pueda presumirse el disfrute efectivo de los periodos vacacionales que a esten corresponden, así como el pago liberatorio de los mismos, se condena a su pago conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, conforme a lo dispuesto en la normativa prevista en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo ello en razón de que las relaciones de trabajo se desarrollaron bajo el imperio de ambos cuerpos normativos.
Así las cosas, se condena a su pago en base al ultimo salario devengado por el trabajador, todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-05-2005, que reza: “En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas con base al último sueldo”.
Por otra parte, en lo atinente a la indemnización por despido injustificado, la misma resulta procedente en derecho dado que en el caso de marras ha quedado admitida la ocurrencia del mismo, debiendo condenarse conforme a lo estatuido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, toda vez que la finalización de la relación de trabajo se suscitó bajo el imperio de tal cuerpo normativo, condenándose a tales efectos una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por las prestaciones sociales.
En otro orden de ideas, en cuanto al pago de los días domingos laborados por el actor conforme a lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es preciso efectuar un recorrido a las disposiciones contenidas en nuestra legislación laboral relacionadas con el descanso del trabajador, habida cuenta que es allí de donde podemos obtener los elementos necesarios para dilucidar si se encuentra ajustada a derecho la pretensión del actor del pago de los domingos que éste laboró en el desempeño de su labor en la jornada indicada por él, la cual ha quedado admitida, a saber, desde el 01-10-2009 hasta el 16-12-2010 en la modalidad de 24x24, y del 17-12-2010 hasta el 23-11-2012 en la modalidad de 24x48.
El artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras fija la distinción entre los días hábiles para el trabajo y los días que no son hábiles para el mismo y a tales efectos, establece que únicamente los días feriados no son hábiles para el trabajo, y en la normativa contenida en el articulo 185 eiusdem establece cuales días son considerados feriados.
Artículo 184. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; lunes y martes de carnaval, el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Ahora bien, considera esta juzgadora que la situación de los días domingos tiene una distinción en relación a los restantes días considerados como feriados, las cuales devienen de razones de orden religioso, cultural y social.
A este respecto cito la opinión expuesta por el estudioso Gerardo Mille Mille en su obra Temas Laborales, volumen XXIIl:

(…)En la creencia popular cristiana se afirma que Dios descanso al Séptimo día, luego de haber concluido la creación del mundo durante los seis días anteriores. Este día de acuerdo a la ordenación social del calendario, es “el domingo”. Es así como los domingos, más que días feriados similares a los demás que se han constituido como tales en Venezuela por razones de orden religioso (como es el caso del jueves y viernes santo); histórico (como sucede con el 19 de abril, el 24 de junio y el 5 de julio); social (como es el caso del 1° de mayo) y cultural (caso del 12 de octubre); quedaron asociados en la legislación laboral contenida en el contexto de nuestra indicada cultura cristiana occidental como días de descanso semanal obligatorio; si bien es legalmente factible- dentro del amplio campo que cubren las previsiones legislativas- que el descanso obligatorio se disfrute cualquier otro día de la semana, dadas las diversas situaciones que pueden presentarse en la gama de posibilidades cubiertas por los Arts. 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo(..)
(…) Por lo anotado, resulta fácil sostener que más que su previsión como días feriados, los domingos aparecen contemplados y fundamentalmente regulados en la legislación laboral venezolana, como DIAS DE DESCANSO SEMANAL LEGAL por excelencia o, DIAS DE DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO y en esa inteligencia de DIAS NO LABORALES fueron añadidos en el texto del Art. 212 de la LOT., a manera de simplificación para no crear, como adelantamos en líneas anteriores, un articulo separado; siendo de observar que con esa misma inteligencia lo contemplan los Arts. 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra al domingo como día de descanso semanal obligatorio, en los términos siguientes:

Articulo 88 R.L.O.T: “El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado nuestro).


Ahora bien, observamos como tanto la Ley del trabajo de 1936, siguiendo con la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, 1997 y 2012 han consagrado la excepción que permite que los días domingos puedan ser laborables, perdiendo su condición de feriados no laborables. A tales efectos dispone el artículo 185 de la LOTTT lo siguiente:

Artículo 185. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en el Reglamento de la presente Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia. El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados.
En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores y las trabajadoras sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo podrá dictar, mediante Resolución Especial, las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal. En todos estos casos, quienes prestaren servicios durante estos días feriados o de descanso semanal obligatorio, serán remunerados conforme a las previsiones establecidas en esta Ley.
Léase de los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la LOT derogada, como fueron por vía reglamentaria desarrollados los trabajos que por razones de interés público, razones técnicas y circunstancias eventuales no son susceptibles de interrupción. Así las cosas, vemos como, en casos excepcionales, por tratarse de actividades no susceptibles de interrupción, conforme a lo previsto en el articulo 213 de la ley sustantiva laboral aludida puede pactarse un día distinto al domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio, es decir que el trabajador podrá tener como día de descanso obligatorio un día lunes, martes, etc.
En el caso de autos, la labor desempeñada por el actor se encuentra enmarcada dentro del régimen especial de trabajadores de inspección y vigilancia, los cuales pudieren tener como día de descanso obligatorio un día distinto al domingo.
Así las cosas, procedemos en primer lugar a analizar la jornada laborada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, en la que el actor prestaba sus servicios desde las 08:00 a.m. de un día hasta las 08:00 a.m. del día siguiente, y descansaba desde las 08:00 a.m de ese ultimo día hasta las 08:00 a.m del día siguiente. Se evidencia que al comenzar a prestar sus servicios el accionante a las 08:00 a.m hasta las 08:00 a.m del día siguiente, descansando desde ese día hasta el día posterior, a las 08:00 a.m., hora en la cual debe de reincorporarse para laborar hasta las 8:00 a.m. del día sucesivo, y así de manera continua toda la semana, éste prestó servicios todos los días de la semana, bien de las 8 a.m. a las 12 m de un día, o de 12:01 p.m .a las 8 a.m., no teniendo un día de descanso completo aun cuando tuvieren 24 horas de descanso, laborando consecuencialmente desde su fecha de ingreso hasta el 16-12-2010, todos los días del mes, es decir, que trabajaron los cuatro (4) domingos contenidos en un mes calendario, siendo procedente en consecuencia el pago de un día de descanso obligatorio.
Ahora bien, siendo que el actor manifiesta en su libelo que los días libres trabajados le eran pagados como un día normal sin el correspondiente recargo, esta juzgadora condena el pago solo del recargo del 50% previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Por otra parte, en lo que se refiere a la jornada bajo la modalidad de 24x48, laborada desde el 17-12-2010 hasta el 23-11-2012, en la que prestó sus servicios por el actor desde las 08:00 a.m de un día hasta las 08:00 a.m del día siguiente, y descansó desde las 08:00 a.m de ese ultimo día hasta las 08:00 a.m del segundo día siguiente; al efectuarse el correspondiente análisis se denota que el accionante laboraba dos (2) días domingos en el mes calendario, resultando de igual modo procedente en derecho el pago únicamente del recargo previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, toda vez que los actores indicaron que el referido día domingo les era pagado de manera normal.

Continuando con el escenario de autos, se observa que la parte actora reclama el pago de las horas extraordinarias laboradas en razón de su jornada de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de una (1) hora extra diurna y una (1) hora extra nocturna, esto es, tal como fue manifestado por la parte demandante en la audiencia de juicio que su pretensión se encuentra sustentada en dividir la jornada del trabajador de 24 horas en dos bloques, es decir, al entender éste que laboró el primer día 12 horas y el segundo día 12 horas, lo cual constituye su jornada de 24 horas, entiende el que trabajó en exceso 1 hora extra el primer día y una hora extra el segundo día, no obstante, debe inexorablemente esta juzgadora efectuar el siguiente análisis:
Admitida como ha quedado la jornada de trabajo del actor, desde su fecha de ingreso hasta el 16-12-2010 de 24x24 y del 17-12-2010 al 23-11-2012 de 24x48, resta para quien decide resaltar que en este sentido, que se observa como el demandante prestó sus servicios de manera continua durante 24 horas, es decir, que su servicio se circunscribió lógicamente dentro de dos días de la semana distintos, por tanto, lo que se debe entender es que el accionante laboró jornadas de 24 horas.
Así las cosas, conforme al artículo 198 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, no está sometido a las limitaciones establecidas para la duración de la jornada de trabajo en el artículo 195 de la Ley Orgánica de Trabajo, los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo – tal como se señaló con anterioridad- sino a la jornada de trabajo de 11 horas diarias, por lo que admitido como ha quedado el cargo desempeñado por éste como vigilante, es este el régimen aplicable a él, es decir que la jornada a laborar es de once (11) horas diarias.
Resulta evidente que el accionante laboró en exceso a la jornada prevista en la norma en comento, al prestar sus servicios en principio de manera continua durante 24 horas, esto es, desde las 08:00 a.m. hasta las 08:00 a.m. del día siguiente, laboraban 16 horas del primer día (de 8:00 a.. a 12:00 m.) y 8 horas del segundo día (de 12:00 a 8:00 a.m.) para descansar luego de ello, 24 horas continuas, y así sucesivamente; y a los fines de ilustrar tal planteamiento, se efectúa la siguiente grafica de manera ilustrativa:

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Total Horas laboradas en la semana, excluyendo el dia domingo
16 8 16 8 16 8 16 72
8 16 8 16 8 16 8 72
16 8 16 8 16 8 16 72
8 16 8 16 8 16 8 72


Nótese como el accionante trabajó jornadas de 24 horas continuas que comprendían dos días de la semana, en el primero de ellos laboraban 16 horas y en el segundo de ellos 8 horas, por tanto, al sumar la cantidad de horas que trabajaron en una semana de trabajo (de lunes a sábado), arroja en cada una de ellas 72 horas laboradas, y siendo el limite legal establecido para los trabajadores de vigilancia es de 11 horas diarias, lo que se traduce en de 66 horas de lunes a sábado, se puede concluir que los accionante trabajaron siete (7) horas extraordinarias de lunes a sábado en cada semana, y como consecuencia de ello, al sumar todas las horas extraordinarias que laboraron en el periodo de 4 semanas, arroja la cantidad de 28 horas extraordinarias laboradas mensuales, las cuales se condenan a pagar a la demandada, mes por mes, desde sus respectivos inicios de las relaciones de trabajo hasta el 16-12-2010.
Nótese además como esta sentenciadora ha excluido en el referido calculo de las horas extraordinarias el día domingo, toda vez que de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo hoy derogada, pero aplicable en el caso que nos ocupa, todos los días son hábiles para el trabajo a excepción de los previstos expresamente, por lo que se colige que son hábiles para el trabajo desde el día lunes al día sábado. Así las cosas, al haber laborado el actor los días domingos, el cálculo de las horas extraordinarias prestadas en ese día son calculadas por esta juzgadora de manera separada en la forma siguiente:
Atendiendo al cuadro que precede, trabajó el accionante la primera semana 16 horas en domingo, la segunda semana 8 horas, la tercera semana 16 horas y la cuarta semana 8 horas, y así sucesivamente, por lo que los dos (2) días domingos al mes que laboraron 16 horas, atendiendo al limite máximo de 11 horas permitido por la ley, laboraron 5 horas extras, y los otros dos (2) domingos que laboraron 8 horas, no se generaron horas extraordinarias, por lo que, trabajaron los actores un total de 10 horas extraordinarias al mes los días domingos, las cuales se adicionaran a las condenadas anteriormente.-
Ahora bien, situación distinta ocurre a partir del 17-12-2010 hasta el 23-11-2012, periodo en el cual laboró una jornada de 24x48, esto es, desde las 08:00 a.m. hasta las 08:00 a.m. del día siguiente, laborando 16 horas del primer día ( de 8:00 a.. a 12:00 m.) y 8 horas del segundo día (de 12:00 a 8:00 a.m.) para descansar luego de ello, 48 horas continuas, y así continuamente; lo cual se ilustra así:
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Total Horas laboradas en la semana, exceptuándole día domingo
16 8 16 8 16 48
8 16 8 16 8 48
16 8 16 8 48
16 8 16 8 16 48

Véase que el accionante trabajó jornada de 24 horas continuas que comprendían dos días de la semana, en el primero de ellos laboraban 16 horas y en el segundo de ellos 8 horas; y en tal sentido, al sumar la cantidad de horas que trabajaron en una semana (de lunes a sábado), arroja en cada una de ellas 48 horas laboradas, y siendo el limite legal establecido para los trabajadores de vigilancia de 66 horas semanales -por ser días hábiles para el trabajo de lunes a sábado y corresponderles jornadas de 11 horas, dada la labor ejecutada- se evidencia que no se generaron horas extraordinarias. No obstante, de igual modo que en el periodo anterior, al haberse excluido de este calculo el día domingo, se observa que al calcular las horas laboradas ese día, es decir, laboradas 16 horas dos (2) domingos al mes, se colige que los actores trabajaron 5 horas extraordinarias cada domingo, esto es, 10 horas extraordinarias al mes, las cuales se sumarán a las condenadas anteriormente.-
En concordancia con lo anterior, respecto al bono nocturno, existiendo a los autos confesión por parte de la demandada y tenerse como ciertas las jornadas indicadas por el actor, en las cuales prestaron sus servicios en jornadas nocturnas, se condena a pagar a la demandada, conforme a lo dispuesto en los artículos 156 de la derogada ley orgánica del trabajo y el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
En lo que respecta al beneficio de alimentación peticionado por el actor, habida cuenta la existencia de una relación laboral entre las partes, y no constando a los autos pago liberatorio de tal concepto laboral, procede su pago en una jornada de 24x24 del 01-10-2009 al 16-12-2010 todos los días calendario del mes, y del 17-12-2010 al 23-11-2012, se condenan únicamente respecto a las jornadas laboradas en el mes – que se detallaran a posteriori-, en base al 0.25% de la unidad tributaria vigente, conforme a lo dispuesto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 en fecha 28 de abril de 2006.
Finalmente, en cuanto a la prestación de antigüedad y sus intereses, se condena su pago conforme a lo dispuesto en los literales a, b y c del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración para el referido calculo el salario básico devengado por el actor, mas las incidencias del bono vacacional, de utilidades, de horas extraordinarias, bono nocturno y domingos laborados. ASI SE ESTABLECE.-
VII
DE LA CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:


Al efectuar el calculo en aplicación a lo dispuesto en el literal c del articulo 142 de la L.O.T.T., del siguiente modo: 3 años de servicio * 30 días de salario= 90 días * ultimo salario integral de Bs. 114,69= Bs. 10.322,00, se evidencia que resulta mas favorable para el trabajador el calculo efectuado conforme a lo dispuesto en el literal a) eiusdem, por lo que el monto que corresponde al demandante por concepto de prestación de antigüedad es de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS y de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS por intereses.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
VACACIONES 09-10 ART. 219 L.O.T 15 91,67 1.375,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 91,67 641,67
VACACIONES 10-11 ART. 219 L.O.T 16 91,67 1.466,67
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 8 91,67 733,33
VACACIONES 11-12 ART. 219 L.O.T 17 91,67 1.558,33
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 15 91,67 1.375,00
VACACIONES FRANCCIONADO 2012 1,5 91,67 137,50
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 2012 1,33 91,67 122,22
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 7.409,72

El monto que corresponde al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional es de SIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 7.409,72) que se condena a pagar a la demandada.

3.- RECARGO POR DIAS DOMINGOS LABORADOS
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DOMINGO LABORADOS VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 154 LOT TOTAL



oct-09 60,00 4 30,00 120,00
nov-09 60,00 4 30,00 120,00
dic-09 60,00 4 30,00 120,00
ene-10 74,67 4 37,33 149,33
feb-10 66,00 4 33,00 132,00
mar-10 60,00 4 30,00 120,00
abr-10 60,00 4 30,00 120,00
may-10 60,00 4 30,00 120,00
jun-10 60,00 4 30,00 120,00
jul-10 66,67 4 33,33 133,33
ago-10 80,68 4 40,34 161,36
sep-10 73,38 4 36,69 146,76
oct-10 88,00 4 44,00 176,00
nov-10 73,38 4 36,69 146,76
dic-10 73,38 4 36,69 146,76
ene-11 77,78 2 38,89 77,78
feb-11 73,34 2 36,67 73,34
mar-11 73,34 2 36,67 73,34
abr-11 73,34 2 36,67 73,34
may-11 73,34 2 36,67 73,34
jun-11 73,34 2 36,67 73,34
jul-11 73,34 2 36,67 73,34
ago-11 73,34 2 36,67 73,34
sep-11 73,34 2 36,67 73,34
oct-11 73,34 2 36,67 73,34
nov-11 73,34 2 36,67 73,34
dic-11 73,34 2 36,67 73,34
ene-12 91,67 2 45,83 91,67
feb-12 91,67 2 45,83 91,67
mar-12 91,67 2 45,83 91,67
abr-12 91,67 2 45,83 91,67
may-12 91,67 2 45,83 91,67
jun-12 91,67 2 45,83 91,67
jul-12 91,67 2 45,83 91,67
ago-12 91,67 2 45,83 91,67
sep-12 91,67 2 45,83 91,67
oct-12 91,67 2 45,83 91,67
nov-12 91,67 2 45,83 91,67
Total Dia Descanso 106 3.925,19

El monto que corresponde al demandante por concepto de recargo por dias domingos laborados es de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 3.925,19) que se condena a pagar a la demandada.


4.- HORAS EXTRAORDINARIAS
Mes SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO VALOR HORA HORAS EXTRA NOCTURNA VALOR HORA RECARGO DEL 30%, 50% ART. 156 LOT TOTAL


oct-10 2.640,00 88,00 8,00 38 14,40 547,20
nov-10 2.201,46 73,38 6,67 38 12,01 456,30
dic-10 2.201,46 73,38 6,67 38 12,01 456,30
ene-11 2.333,45 77,78 7,07 10 12,73 127,28
feb-11 2.200,24 73,34 6,67 10 12,00 120,01
mar-11 2.200,24 73,34 6,67 10 12,00 120,01
abr-11 2.200,24 73,34 6,67 10 12,00 120,01
may-11 2.200,24 73,34 6,67 10 12,00 120,01
jun-11 2.200,24 73,34 6,67 10 12,00 120,01
jul-11 2.200,24 73,34 6,67 10 12,00 120,01
ago-11 2.200,24 73,34 6,67 10 12,00 120,01
sep-11 2.200,24 73,34 6,67 10 12,00 120,01
oct-11 2.200,24 73,34 6,67 10 12,00 120,01
nov-11 2.200,24 73,34 6,67 10 12,00 120,01
dic-11 2.200,24 73,34 6,67 10 12,00 120,01
ene-12 2.750,00 91,67 8,33 10 15,00 150,00
feb-12 2.750,00 91,67 8,33 10 15,00 150,00
mar-12 2.750,00 91,67 8,33 10 15,00 150,00
abr-12 2.750,00 91,67 8,33 10 15,00 150,00
may-12 2.750,00 91,67 8,33 10 15,00 150,00
jun-12 2.750,00 91,67 8,33 10 15,00 150,00
jul-12 2.750,00 91,67 8,33 10 15,00 150,00
ago-12 2.750,00 91,67 8,33 10 15,00 150,00
sep-12 2.750,00 91,67 8,33 10 15,00 150,00
oct-12 2.750,00 91,67 8,33 10 15,00 150,00
nov-12 2.750,00 91,67 8,33 10 15,00 150,00
Total Hora Extra 344 4.557,23


El monto que corresponde al demandante por concepto de horas extraordinarias es de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 4.557,23) que se condena a pagar a la demandada.

5.- BONO NOCTURNO

Mes SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Días Jornada Nocturna VALOR HORA RECARGO DEL 30% ART. 156 LOT TOTAL BS



oct-10 2.640,00 88,00 16 26,40 422,40
nov-10 2.201,46 73,38 13 22,01 286,19
dic-10 2.201,46 73,38 16 22,01 352,23
ene-11 2.333,45 77,78 10 23,33 233,35
feb-11 2.200,24 73,34 9 22,00 198,02
mar-11 2.200,24 73,34 11 22,00 242,03
abr-11 2.200,24 73,34 10 22,00 220,02
may-11 2.200,24 73,34 10 22,00 220,02
jun-11 2.200,24 73,34 10 22,00 220,02
jul-11 2.200,24 73,34 10 22,00 220,02
ago-11 2.200,24 73,34 11 22,00 242,03
sep-11 2.200,24 73,34 10 22,00 220,02
oct-11 2.200,24 73,34 10 22,00 220,02
nov-11 2.200,24 73,34 10 22,00 220,02
dic-11 2.200,24 73,34 10 22,00 220,02
ene-12 2.750,00 91,67 11 27,50 302,50
feb-12 2.750,00 91,67 9 27,50 247,50
mar-12 2.750,00 91,67 11 27,50 302,50
abr-12 2.750,00 91,67 10 27,50 275,00
may-12 2.750,00 91,67 10 27,50 275,00
jun-12 2.750,00 91,67 10 27,50 275,00
jul-12 2.750,00 91,67 10 27,50 275,00
ago-12 2.750,00 91,67 11 27,50 302,50
sep-12 2.750,00 91,67 10 27,50 275,00
oct-12 2.750,00 91,67 10 27,50 275,00
nov-12 2.750,00 91,67 8 27,50 220,00
Total Bono Nocturno 6.761,43


El monto que corresponde al demandante por concepto de bono nocturno es de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 6.761,43) que se condena a pagar a la demandada.


6.- BENEFICIO DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES

Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El 0,25 de una unidad tributaria Argumento Legal Total

01/10/2009 31/10/2009 31 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.359 1.162,50
01/11/2009 30/11/2009 30 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.359 1.125,00
01/12/2009 31/12/2009 31 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.359 1.162,50
01/01/2010 31/01/2010 31 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.359 1.162,50
01/02/2010 28/02/2010 28 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.359 1.050,00
01/03/2010 31/03/2010 3,1 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.359 116,25
01/04/2010 30/04/2010 30 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.359 1.125,00
01/05/2010 31/05/2010 31 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.359 1.162,50
01/06/2010 30/06/2010 30 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.359 1.125,00
01/07/2010 31/07/2010 31 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.359 1.162,50
01/08/2010 31/08/2010 31 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.359 1.162,50
01/09/2010 30/09/2010 30 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.359 1.125,00
01/10/2010 31/10/2010 31 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.359 1.162,50
01/11/2010 30/11/2010 30 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.359 1.125,00
01/12/2010 31/12/2010 31 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.359 1.162,50
01/01/2011 31/01/2011 21 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.359 787,50
01/02/2011 28/02/2011 18 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.359 675,00
01/03/2011 31/03/2011 21 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.359 787,50
01/04/2011 30/04/2011 20 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.359 750,00
01/05/2011 31/05/2011 21 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.359 787,50
01/06/2011 30/06/2011 20 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.359 750,00
01/07/2011 31/07/2011 21 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 787,50
01/08/2011 31/08/2011 21 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 787,50
01/09/2011 30/09/2011 20 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 750,00
01/10/2011 31/10/2011 21 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 787,50
01/11/2011 30/11/2011 20 150,00 60,00 Gaceta oficial N° 40.106 1.200,00
01/12/2011 31/12/2011 21 150,00 60,00 Gaceta oficial N° 40.106 1.260,00
01/01/2012 31/01/2012 21 150,00 60,00 Gaceta oficial N° 40.106 1.260,00
01/02/2012 29/02/2012 18 150,00 60,00 Gaceta oficial N° 40.106 1.080,00
01/03/2012 31/03/2012 21 150,00 60,00 Gaceta oficial N° 40.106 1.260,00
01/04/2012 30/04/2012 20 150,00 60,00 Gaceta oficial N° 40.106 1.200,00
01/05/2012 31/05/2012 21 150,00 60,00 Gaceta oficial N° 40.106 1.260,00
01/06/2012 30/06/2012 20 150,00 60,00 Gaceta oficial N° 40.106 1.200,00
01/07/2012 31/07/2012 21 150,00 60,00 Gaceta oficial N° 40.106 1.260,00
01/08/2012 31/08/2012 21 150,00 60,00 Gaceta oficial N° 40.106 1.260,00
01/09/2012 30/09/2012 20 150,00 60,00 Gaceta oficial N° 40.106 1.200,00
01/10/2012 31/10/2012 21 150,00 60,00 Gaceta oficial N° 40.106 1.260,00
01/11/2012 23/11/2012 18 150,00 60,00 Gaceta oficial N° 40.106 1.080,00
Total: 39.521,25



El monto que corresponde al demandante por concepto de bono de alimentación es de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 39.521,25) que se condena a pagar a la demandada.

7.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO:

En aplicación a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS por indemnización por terminación de la relación de trabajo.


8.- INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar al actor por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

9.- INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados - a excepción del monto correspondiente al beneficio de alimentación- desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar por prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal.
VIII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN PARRA, titular de la cedula de identidad No. V- 7.543.442, en contra de la COOPERATIVA MAXEGU, R.L. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO: Se condena a pagar al ciudadano JOSE DEL CARMEN PARRA, por parte de la demandada por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS BS. 18.776,30) y de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 4.171,33) por intereses.
SEGUNDO: Se condena a pagar al ciudadano JOSE DEL CARMEN PARRA, por parte de la demandada por concepto de vacaciones, bono vacacional y sus fracciones, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 7.409,72).
TERCERO: Se condena a pagar al ciudadano JOSE DEL CARMEN PARRA, por parte de la demandada por concepto de días domingos, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS. 3.925,19).
CUARTO: Se condena a pagar al ciudadano JOSE DEL CARMEN PARRA, por parte de la demandada por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 4.557,23)
QUINTO: Se condena a pagar al ciudadano JOSE DEL CARMEN PARRA, por parte de la demandada por concepto de bono nocturno, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 6.761,43).
SEXTO: Se condena a pagar al ciudadano JOSE DEL CARMEN PARRA, por parte de la demandada por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 39.521,25)
SEPTIMO: Se condena a pagar al ciudadano JOSE DEL CARMEN PARRA, por parte de la demandada por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 18.776,30).
OCTAVO: Se ordena el pago de los intereses moratorios así como de la indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
NOVENO: Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECIMO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, e indexación o corrección monetaria.
Se condena en costas a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).


LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABG. JOSEFINA ESCALONA



GEGM/Gabriela I.