REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2014-000037.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ANGEL DAZA, titular de la C.I. Nº 11.544.037
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, contentivo de providencia administrativa Nº 748-2014, de fecha 15 de septiembre de 2014

I

Mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2014 por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Laboral, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano JHONNY ALBERTO VILLEGAS FLORES, en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Bolivariano de trabajadores SIBOFEMSA, en representación del ciudadano Angel Daza, contra la Providencia Administrativa N° 748-2014 de fecha 15 de septiembre de 2014 emanada de la inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal de juicio conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 03 de octubre de 2014, y admitida en fecha 08 de octubre del 2014, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuraduria General de la República, del Inspector del Trabajo de la ciudad de Acarigua y de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A., a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa. Igualmente se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se fijo oportunidad para efectuar la audiencia de juicio para el día 30 de junio del 2015, acto al cual compareció la parte recurrente únicamente, ratificando los medos probatorios aportados conjuntamente con el escrito libelar, lo cuales fueron admitidos en fecha 03 de julio del 2015.

Presentados los informes por parte del recurrente, y encontrándose este juzgado en estado de dictar sentencia, pasa a hacerlo en los términos siguientes:


II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte accionante recurre ante este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la nulidad de la providencia administrativa Nº 748-2014 manada de la inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua que declaro con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir incoada por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA contra el ciudadano José Alexander Daza, por haber incurrido la inspectora del trabajo en las causales de nulidad de acto administrativo que se corresponden con errónea aplicación de la norma, establecida en el articulo 79 de la L.O.T.T.T. y en los vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho e inmotivacion.

Invoca el recurrente la síntesis de la solicitud plasmada por el órgano administrativo así como las consideraciones para decidir y arguye que de las pruebas apreciadas por el órgano decidor omitió una serie de planteamientos que quedaron plenamente demostrados, tales como: 1.- al momento de la notificación, cuando el trabajador llego a la inspectoria del trabajo para colocarse a derecho le informaron que la audiencia ya la habían realizado; 2.- que el trabajador no evacuo ningún medio probatorio porque desconocía el procedimiento a seguir; 3.- que le fue negado el expediente en la inspectoria del trabajo, alegando los funcionarios que el expediente estaba para decisión; 4.- que la inspectoria no considero los lapsos previstos en el articulo 433 de la L.O.T., y que desde el inicio a la decisión transcurrió un(1)año y once (11) días de retardo; 5.- no se considero el testimonio del ciudadano Jorge Suárez, quien es el supuesto agraviada principal, el cual no se presento; 6.- que fue considerado como medio de prueba informes redactados por los ciudadanos Ignacio Ramos y Elisaul Carrasco, siendo que se desconoce su procedencia, así como un informe de Ignacio Ramos el cual era en ese momento jefe de la distribuidora, no debiendo apreciarse ninguno de estos testimonios , lo cual conduce a la nulidad absoluta del acto que lo adolece por cuanto el error de hecho y de derecho quiebra la firmeza e irrevocabilidad del acto.
Por otra parte arguye que la decisión se fundo en la tergiversación de los hechos y del derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecte en forma irremediable e insanable la decisión, que el testimonio del agraviado quedo desistido, dando como resultado como elemento probatorio principal para la decisión de este caso desechado, quedando pro ello la acción que tomo COCA COLA FEMSA de VENEZUELA S.A., como vacío sin ninguna prueba sustentable.
Alega por otra parte la errónea aplicación del artículo 79 de la L.O.T.T.T., en los vicios de falsos supuestos e inmotivacion al establecer que el trabajador incurrió en faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, basando su decisión en una falsa lealtad violando los derechos Constitucionales y el debido proceso.
Observa esta juzgadora que el recurrente efectúa una vaga argumentación respecto a los vicios invocados, y de manera incoherente, en los fundamentos de derecho invoca vicios de nulidad relativa y de ultrapetita por violentar el articulo 12 del C.P.C., por basar el órgano administrativo su decisión en un supuesto de hecho con medios probatorios no sustentables, creando sanciones no establecidas en la ley, con falta de motivación de su decisión al valorar los medios de prueba de manera inadecuada y desechar el principal medio probatorio, y por adolecer el vicio de falta de motivación establecido en el articulo 9 de la L.O.P.A., y numeral 4 del articulo 243 del C.P.C., ya que el inspector no hizo ningún análisis de las pruebas de donde se dedujeron los motivos que condujeron a tomar la decisión, violando las normas que regulan el proceso, tales como los artículos 12, 506 y 510 del C.P.C.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De los argumentos que plantea la parte recurrente observa esta juzgadora que si bien han sido denunciados una serie de vicios -los cuales no tienen la adecuada fundamentación- se puede concluir que la pretensión va dirigida a la anulación del acto administrativo en razón de los vicios de FALSO SUPUESTO DE HECHO E INMOTIVACION.

Ahora bien, siendo que se le atribuyó al acto impugnado el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto, es importante realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo, conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. Asi pues, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
Al efecto, es menester señalar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el órgano sancionados. Por tanto, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

Por su parte, el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, o cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso.
En este orden, es necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1137 de fecha 4 de mayo de 2006, el cual señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:

“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.

También, es oportuno destacar lo que respecto a este punto la misma Sala a través de la sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008 estableció:
“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.

En el caso de autos, el recurrente denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación, por considerar que si bien el inspector actuante hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujeron los motivos que condujeron a tomar la decisión, razón por la cual no puede conocer quien decide la denuncia de ambos vicios del acto, en aplicación directa del criterio anteriormente trascrito, dada la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí.
Así las cosas, dada la contradicción en que incurrió el recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, este tribunal en merito de lo expuesto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo intentado, por la incompatibilidad de alegar de manera conjunta los dos vicios ya estudiados y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por Ciudadano ANGEL DAZA, titular de la C.I. Nº 11.544.037 en contra de la inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del 2015.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. GISELA GRUBER ABG. JOSEFINA ESCALONA