REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA
Acarigua, dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: PP21-L-2012-000339
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS VALENTIN LOPEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N°. 3.526.069.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NOHEMI DEL CARMEN ROJAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N°: 12.448.100 e inscrita en el Inpreabogado N°. 150.561.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MAXEGU R.L, registrada ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha: 10-10-2003, bajo el N° 26, tomo 05, protocolo primero, y solidariamente a la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha: 21-11-2005, bajo el N°. 69, tomo 1216A, y a los ciudadanos: JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIS DOUGLAS CHAVEZ MORALES, YRMA DEL ROSARIO ROA MORA y PATRICIO ANTONIO MOLINA ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.073.815, 4.423.899, 11.669.874 y 6.178.070 en su orden.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Tal como se desprende de autos, el abogado OSACAR CHAVEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la asociación COOPERATIVA MAXEGU, R.L, KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A y los ciudadanos JOSE VALERIO PEREZ ARAQUE, MERVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES e YRMA DEL ROSARIO ROA, no obstante, en fecha 28 de abril de 2015, mediante escrito que consta en autos en el folio 168 de la III pieza del expediente, la parte accionante DESISTIO de la demanda contra la codemandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, lo cual fue convenido d por la representación judicial de ésta ultima.
En este sentido, es preciso apuntalar que el desistimiento es un acto de autocomposición procesal el cual está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin más impedimentos que la simple voluntad de quien intente una demanda, haciendo únicamente alusión la ley procesal in comento de las costas procesales que se generarán como consecuencia de ella. En efecto, aún cuando la Ley adjetiva laboral no establezca mandamiento alguno al respecto, debe el aplicador de justicia observar el cumplimiento de los extremos que prevé el Código de Procedimiento Civil en cuanto a esta institución procesal se refiere por aplicación analógica potestativa.
Por otra parte, se debe tomar en consideración que, el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial en fecha 07/05/2012, y con vigencia desde el 08/05/2012, y 10 de su Reglamento, ha previsto, dado el carácter constitucional que poseen los derechos laborales, el principio de irrenunciabilidad de los mismos, el cual impide que el trabajador pueda renunciar a sus derechos o consentir cualquier agravio en contra de su efectivo disfrute, por tanto dada esa protección espacialísima y a la tutela integral que poseen los derechos sociales, es inadmisible concebir el desistimiento de la acción, por cuanto esto constituiría una renuncia a los mismos, ya que al hacerlo no podría intentar en ninguna instancia el reclamo de sus derechos adquiridos.
Así las cosas, en cuanto al desistimiento del procedimiento, vale acotar que conforme a los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, el demandante en cualquier estado y grado de la causa puede desistir de la demanda, en este caso, al estar el procedimiento en etapa de juicio, es decir consta en autos la contestación de la demanda, el demandado debe convenir en ello, a tal efecto, revisadas las actas procesales quien suscribe constata que no existe impedimento alguno para homologar el acto del desistimiento, pudiendo el accionante disponer de los derechos laborales que le asisten en cualquier momento, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la prohibición de hacerlo según la doctrina jurisprudencial es durante el curso de la relación laboral o antes del inicio, teniendo además capacidad y cualidad para disponer de ello.
De acuerdo a lo anterior, establecidas las condiciones para la procedencia del desistimiento y constatado además el convenimiento de la parte co-demandada en referencia, así como la facultad que posee el representante judicial del actor de desistir del procedimiento, tal como se refleja en poder apud acta cursante en el folio 69 de la I pieza del presente expediente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por el ciudadano JESUS VALENTIN LOPEZ ESCALONA en contra de KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A; otorgándole el carácter de cosa juzgada. Y así se establece.



LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. JOSEFINA ESCALONA




GEGM/Gabriela I.