REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015).
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000102.
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE MANUEL TORRES ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 11.084.298.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas XIOMARA RODRIGUEZ y SANDRA MARTINEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 95.895 y 102.125, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EL POTRANCO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo de 2013, bajo el N° 40, tomo 20-A y solidariamente a los ciudadanos YILDA NOHEMI GUTIERREZ HENRIQUEZ y FELIPE ANTONIO CASTELLANOS QUERALES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.548.536 y V- 10.144.543, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RUBEN BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.919.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
I
SECUELA PROCEDIMENTAL
En fecha 25 de febrero de 2015 fue interpuesta demanda por el ciudadano José Manuel Torres Rojas, asistido por la profesional del derecho Xiomara Rodríguez, contra la sociedad mercantil El Potranco, C.A, conociendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de la distribución efectuada, demanda admitida en fecha 03 de marzo de ese mismo año, ordenándose la notificación de los co demandados.
Una vez logradas las notificaciones ordenadas, se dio inicio a la audiencia preliminar el día 15 de abril del 2015, acto al cual comparecieron las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar en fecha 10 de agosto del 2015 por no haberse logrado mediación alguna, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, previa contestación de la demanda.
Recibidas las actuaciones por este Tribunal en fecha 21 de septiembre del 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el 06 de noviembre de los corrientes, a las 09:30 a.m, acto al cual comparecieron ambas partes, las cuales esbozaron de manera oral los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en su respectivo escrito de contestación, fueron evacuados los medios probatorios aportados, efectuaron sus conclusiones finales, y quien decide, dada la complejidad del caso, conforme a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el 11 de noviembre de 2015, fecha en la que esta sentenciadora haciendo una breve exposición de sus motivos declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSE MANUEL TORRES ROJAS, en contra de los ciudadanos Yilda Gutiérrez y Felipe Castellanos como personas naturales y EL PORTANCO, C.A, por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el accionante que comenzó a laborar en un principio bajo la subordinación y dependencia de los ciudadanos Yilda Gutiérrez y Felipe Castellanos, desde el 02 de abril de 2008, cuidando un terreno donde hoy día funciona el Potranco, C.A, y posteriormente en fecha 17-08-2010, estos ciudadanos deciden constituir la empresa EL POTRAZ, cuyo objeto es el alquiler de habitaciones, quienes en fecha 27 de mayo de 2013 cambian la denominación de la empresa EL POTRAZ a EL POTRANCO, C.A, cuyo objeto es igualmente el alquiler de habitaciones y cuyos accionistas son Yilda Gutiérrez y Felipe Castellanos, configurándose la sustitución de patrono.
Resalta que aun cuando el ciudadano Felipe Castellanos no aparece como accionista de la nueva entidad de trabajo EL POTRANCO, este continuaba siendo su empleador.
Continua manifestando que desde el principio laboró de manera continua e ininterrumpida, desempeñando diversos cargos, tales como: vigilante, camarero y mantenimiento, desempeñando el primero de ellos cuidando el terreno donde funciona el hotel, y una vez construido el mismo se desempeñó como camarero- recepcionista cuyas funciones consistían en llevar un registro de los ingresos y egresos de los clientes, una vez que el cliente desocupaba la habitación le tocaba inspeccionar y verificar el buen estado de la misma, aparte de ello hacia la limpieza de las habitaciones y lavaba las sabanas, cumpliendo una jornada de trabajo en un principio de lunes a domingo donde cuidaba el terreno las 24 horas del día, una vez listas las instalaciones del hotel, el horario era de lunes a sábado de 05:00 p.m hasta las 08:00 a.m., horario que mantuvo hasta el 17-08-2010, y a partir de esa fecha laboró de sábado a miércoles de 07:00 p.m a 07:00 a.m., devengando un ultimo salario mensual de Bs. 5.748,30 hasta el 22-10-2014, fecha en la que a su decir, se retiró de manera justificada de conformidad con lo establecido en el articulo 80 literal I de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, laborando durante toda la relación laboral 4 horas extras diarias que nunca le cancelaron.
Manifiesta que sus empleadores durante la relación laboral le descontaban por seguro social obligatorio un monto superior al que establece la ley, vale decir 4% mensual, solicitando el reintegro de la diferencia de dinero, en virtud del descuento indebido por parte de la patronal. Así mismo, señala que durante la relación de trabajo que mantuvo con EL POTRANCO, C.A y los ciudadanos YILDA GUTIERREZ y FELIPE CASTELLANOS, siempre laboró de noche y no le cancelaron el bono nocturno, de igual manera no le pagaban las horas extras laboradas, no le concedieron las prestaciones sociales por antigüedad y sus intereses, además de nunca disfrutar de sus vacaciones ni le cancelaron el bono vacacional.
Corolario de lo anterior, reclama los siguientes conceptos laborales: Garantía de prestaciones sociales e intereses conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y derogada y el articulo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente; vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por terminación de la relación de trabajo y bono nocturno.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA
Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando que el ciudadano José Torres haya laborado una jornada como vigilante de lunes a domingo las 24 horas al día, puesto que el hoy demandante se servia del terreno, ya que al mismo tiempo se le permitía vivir allí, así como rechaza que se le haya descontado un monto superior a lo establecido en la ley, por concepto de aporte por parte del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de tal manera que no existe un descuento indebido, y en caso contrario la parte actora no especifica los montos de dinero y tiempo que supuestamente se le debe al trabajador por tal concepto, siendo su pretensión confusa y ambigua.
En tal sentido, niega la procedencia de la prestación de antigüedad, por cuanto a su decir, el accionante recibió adelantos por dicho concepto que se encuentran consignados a los autos, y los intereses en razón de que le fueron depositados en la contabilidad de la empresa.
Niega las vacaciones, dado que las mismas fueron pagadas en su oportunidad, tal como se verifica de recibos de pago anexos al expediente, siendo política de la compañía de que al momento que reciben el pago inmediatamente disfruten de las mismas, y rechaza el bono vacacional por haber sido pagado en su oportunidad.
Por otra parte, niega la procedencia de la indemnización por terminación de la relación de trabajo, ya que se desprende del procedimiento administrativo que la funcionaria ejecutora transgredió la naturaleza jurídica del procedimiento contentivo en el articulo 425 de la ley, ya que en vez de ejecutar el reenganche de conformidad con el numeral 7 del mencionado articulo, la misma decide suspender para que las partes lleguen a un arreglo monetario por los conceptos alegados por el trabajador, convirtiéndose tal procedimiento en una especie de subasta, ya que el trabajador solicitó montos exorbitantes que no encuadraban con lo preceptuado en la ley, y al ver el trabajador que no podía conseguir el monto deseado solicitó nueva oportunidad de ejecución para alegar un retiro justificado, dejándose abierto un lapso de negociación que no existe, cumpliendo la compañía con el reenganche y pago de salarios caídos, por ende dejar constancia que el trabajador decidió voluntariamente realizar un supuesto retiro justificado a fin de ser beneficiado con una indemnización que no le corresponde, ya que la empresa no lo despidió de manera directa ni indirecta, por el contrario el trabajador dejó de asistir a sus labores, para luego intentar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
En otro orden de ideas, niega la procedencia del descuento indebido de pago del IVSS, así como el bono nocturno, éste último, por cuanto a su decir se desprende de los recibos de pago consignados el ítem BONO, que realizando un pequeño ejercicio de cálculo de conformidad con la ley, se evidencia el pago del bono nocturno.
Finalmente, admite que el actor laboró para la compañía desde el 02-04-2008 hasta el 10-09-2014, fecha en la cual no asistió mas a su puesto de trabajo, hasta reaparecer con un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Reconoce además que le adeuda la fracción de vacaciones y bono vacacional del periodo comprendido del 01-01-2014 al 10-09-2014, ya que el trabajador se retiró intempestivamente de su puesto de trabajo.
Así mismo, admite que le adeuda al accionante las utilidades fraccionadas del periodo del 01-01-2014 al 10-09-2014.
IV
DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA PROBATORIA
En el caso de autos, habiendo sido reconocida por los co demandados la existencia de la relación de trabajo con el actor, así como la fecha de ingreso de este, y la procedencia de la fraccion de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, tales hechos se excluyen del debate probatorio.
No obstante, siendo que la demandada alegó una fecha de egreso distinta a la invocada por el actor, esto es, 10-09-2014, conforme a lo estatuido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde a ésta demostrar este hecho.
Por otra parte, al negar la accionada la primera jornada de trabajo invocada por el actor concerniente a aquella comprendida de lunes a domingo las 24 horas del día; conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral venezolano, le corresponde al accionante demostrar la labor en exceso a los limites legalmente establecidos.
Invocado el pago y disfrute de las vacaciones y bono vacacional, así como el pago del bono nocturno y la prestación de antigüedad e intereses, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la accionada la carga de demostrar el pago liberatorio de tales conceptos laborales.
Ahora bien, siendo que el reintegro de la diferencia que invoca la parte actora del descuento del aporte del seguro social, fue negado en razón de que no haber sido especificada en tiempo y montos tal pretensión por parte del actor, esta juzgadora determinará si procede o no esta petición.
Finalmente, en lo que concierne a la indemnización por terminación de la relación de trabajo peticionada por el accionante, al alegar la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio que en razón de la interposición del reenganche y pago de salarios caídos que hiciere ante la Inspectoria del Trabajo, la funcionaria ejecutora transgredió la naturaleza jurídica del procedimiento contentivo en el articulo 425 de la ley, ya que en vez de ejecutar el reenganche de conformidad con el numeral 7 del mencionado articulo, la misma decide suspender para que las partes lleguen a un arreglo monetario por los conceptos alegados por el trabajador, solicitando a posteriori el trabajador nueva oportunidad de ejecución para alegar un retiro justificado; por lo que, conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral venezolano, le corresponde a la parte accionante demostrar que la finalización de la relación de trabajo se suscitó con ocasión a un retiro justificado. ASI SE ESTABLECE.-
V
DE LAS PROBANZAS
Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por esta Juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del modo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió marcada con la letra “A”, cursante a los folios 55 al 77 de la I pieza del expediente, copia certificada de expediente Nro. 001-2014-01-01059 llevado por la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, la cual se adminicula con la prueba de informe solicitada por la demandada al referido órgano administrativo, cuya resulta consta al folio 208 de la I pieza del expediente, todo ello conforme al principio de comunidad de la prueba, y del cual se verifica que en fecha 16-09-2014 el ciudadano José Torres interpuso denuncia por despido injustificado en contra de la demandada, la cual fue admitida y ordenada la ejecución en la entidad de trabajo, fijándose oportunidad para ejecutar la orden de restitución de la situación jurídica infringida para el día 24-09-2014, la cual fue diferida para el 02 -10-2014, fecha en la que el inspector ejecutor realiza un informe en el cual deja constancia de haberse entrevistado con el denunciante y su abogado, quienes le manifestaron que están llegando a un acuerdo con la entidad de trabajo.
En fecha 14-10-2014 la representación de la entidad de trabajo presenta escrito ante la inspectoria del trabajo en la que entre otras cosas solicita el reenganche inmediato del trabajador.
Siendo asi las cosas, las inspectoria del trabajo fija para el 22-10-2014 la ejecución del reenganche, acto en el cual la representación del empleador procedió a reenganchar al trabajador y a pagarle los respectivos salarios caídos, no obstante, el trabajador hoy demandante manifestó su voluntad de “retirarse justificadamente” del puesto de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 80, literal I de la LOTTT. Posteriormente en fecha 24 de octubre del 2014 fue dictada providencia administrativa que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salaros caídos.
Nótese como la parte actora pretende el pago de la indemnizaron por terminación de la relación de trabajo prevista en el articulo 92 de la LOTTT, alegando que se retiró de manera justificada de su puesto de trabajo, todo lo cual como se señaló con anterioridad, le corresponde demostrar ante esta instancia, no obstante, del devenir del procedimiento llevado en sede administrativa se denota claramente que el ciudadano José Manuel Torres Rojas manifestó en su escrito de solicitud ante dicho órgano administrativo que había sido despedido injustificadamente y posteriormente en el acto de ejecución del reenganche, al momento en que el empleador manifiesta su voluntad inequívoca de reengancharlo en ese mismo acto y efectua el pago de los salarios caídos, el accionante no acepta el reenganche y alega un retiro justificado.
Así las cosas, si bien es cierto que la parte empleadora, reconoce el despido injustificado al manifestar su voluntad de reenganchar al trabajador y no rechazar la ocurrencia del mismo -razón por la cual fue declarada con lugar la referida solicitud- al analizarse los hechos suscitados en sede administrativa que fueren mencionados precedentemente, al pretender el actor alegar un retiro justificado al momento de la ejecución del reenganche, debe éste demostrar tal hecho, lo cual no logro.
2.- A la documental marcada con la letra “B”, cursante en el folio 78 de la I pieza del expediente, referente a propuesta de arreglo de prestaciones sociales de fecha 29-04-2011, se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 86 de la ley adjetiva laboral, toda vez que la misma es demostrativa del pago realizado por el empleador al trabajador por concepto de prestación de antigüedad por un total de Bs. 3.169,88 con ocasión a la relación de trabajo vigente desde el 02-04-208 hasta el 08-09-2010 causado por cambio de patrono -tal como fue señalado por la parte actora en su libelo de demanda- y del que la parte actora solicitó en la audiencia de juicio se tomarán como adelantos de prestación de antigüedad.
3.- En lo que atañe a las documentales marcadas con las letras “C y D”, cursante a los folios 79 al 154 de la I pieza del expediente, referente a legajo de recibos de pago emitidos por EL POTRAZ, C.A y por EL POTRANCO, C.A, las mismas merecen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte a quien se le opone reconoce su contenido, todo ello por cuanto los mismos son demostrativos de los siguientes hechos:
Nótese como la parte actora pretende el pago del bono nocturno en razón de las jornadas de trabajo alegadas por éste en su escrito libelar, sin embargo, al revisar de manera minuciosa los recibos de pago en referencia, se denota que el pago efectuado por el empleador a favor del trabajador que aparece reflejado en los mismos como “BONO”, se refiere al pago del BONO NOCTURNO, tal como fue explanado por la parte demandada en su litis contestatio, toda vez que de la simple operación aritmética realizada por quien suscribe se verifica que atiende al recargo del 30% sobre el salario normal, aunado a que si se tratara de un bono de naturaleza distinta al nocturno, a partir del mes de mayo de 2014 cuando el patrono cambió en los recibos de pago la denominación a “bono nocturno”, se hubiere continuado con el pago del supuesto “bono”. Así mismo, aunado a lo anterior, en el calculo efectuado por la parte actora en su libelo de demanda de la prestación de antigüedad, se observa que toma como salario básico aquel reflejado en los recibos de pago incluyéndole en el mismo el pago del bono aludido; elementos todos que arriban a determinar que el bono nocturno fue pagado por la parte empleadora al ciudadano José Manuel Torres Rojas oportunamente al trabajador.
4.- En cuanto a la documental marcada con la letra “E”, cursante en el folio 155 de la I pieza del expediente, referente a contrato de trabajo, es desechada del presente proceso, por no aportar elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el caso de autos.
5.- Por otra parte, el actor solicitó a la demandada la exhibición de los originales de las documentales que fueren promovidas marcadas “C, D y E”, las cuales no fueron exhibidas al argüir la accionada que las mismas constan en el expediente, y siendo que ciertamente están agregadas a los autos, al haber sido promovida su exhibición por el promovente, a los fines de concederle valor probatorio a las copias simples, siendo que las mismas ya fueron analizadas anteriormente, resulta inoficiosa su exhibición.
Y en cuanto a los recibos de pago originales cancelados desde la fecha de ingreso, esto es, 02 de abril de 2008 hasta el 17-08-2010; al verificar que la parte actora promovió su exhibición, a los fines de demostrar el salario devengado por el accionante, y si bien no fueron exhibidos señalando la demandada que se encuentra reconocida la relación laboral, al no tenerse como controvertidos los salarios devengados por el ciudadano José Torres, resulta inoficiosa su exhibición.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Aportó documentales marcadas “A1 hasta A19, B1 hasta B5 y C”, cursante a los folios 159 al 183 de la I pieza del expediente, referentes a originales de recibos de pago emitidos por EL POTRAZ, C.A y por el POTRANCO, C.A, a favor del ciudadano Manuel Torres, y planilla de liquidación de prestación de antigüedad, los cuales siendo que de igual modo fueron consignados por el actor, los mismos ya fueron analizados con anterioridad.
2.- Respecto a las documentales marcadas “D, E y F”, cursante a los folios 184 al 186 de la I pieza del expediente, referente a originales de recibos de pago emitidos por la empresa “EL POTRAZ”, a favor del ciudadano Manuel Torres, los cuales merecen valor probatorio, por cuanto los mismos son demostrativos de los pagos efectuados por la demandada al actor por concepto de prestación de antigüedad, a saber: Bs. 2.297,7 en fecha 15-04-2012; Bs. 4.632,00 en fecha 15-04-2013, montos que al igual que el contenido en la documental marcada con la letra “C”, serán deducidos del calculo efectuado por este Tribunal referente a la prestación de antigüedad.
3.- En cuanto a las documentales marcadas “G1 hasta G3”, cursante a los folios 187 al 189 de la I pieza del expediente, referente a original de acta de procedimiento de ejecución de reenganche, expediente N° 001-2014-01-01059, de fecha 22 de octubre de 2014, siendo que la misma fue consignada por la parte actora, ya fue analizada con anterioridad.
4.- En lo que atañe a la documental marcada “H”, cursante en el folio 190 de la I pieza del expediente, referente a copia simple de cuenta individual emitida por la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que de la misma se evidencia que el trabajador se encuentra inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo lo cual no forma parte del contradictorio, la misma es desechada del presente proceso.
5.- Finalmente, en cuanto a la prueba de informe requerida a la Sala de Inamovilidad de la Inspectoria del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, de la cual consta respuesta, folio 207 y 208 de la primera pieza, la misma ya fue analizada.
VI
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
Del análisis de los medios probatorios, se ha podido verificar los hechos que a continuación se destacan:
• Determinado como fue anteriormente que la parte demandante no logró demostrar la ocurrencia del retiro justificado que invoca, resulta improcedente en derecho la indemnización por terminación de la relación de trabajo dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Por otra parte, habiendo logrado la demandada demostrar el pago del bono nocturno, tal concepto laboral resulta improcedente en derecho.
• Respecto a la prestación de antigüedad, la misma será calculada conforme a lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, tomando para ello el salario básico devengado por el trabajador atinente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, mas la incidencia de bono nocturno, y las incidencias de bono vacacional y utilidades previstas en los referidos cuerpos normativos; descontándole los montos indicados anteriormente que fueren especificados en el análisis de los medios probatorios.
• En relación a las vacaciones y bono vacacional, siendo que la fracción del periodo 2014 fue admitida adeudársele por la demandada, la misma resulta procedente en derecho, y respecto a las vacaciones peticionadas desde su fecha de ingreso, esto es, 02-04-2008 hasta el 02-04-2014, si bien las mismas fueron pagadas, al fundamentar su reclamo en que nunca fueron disfrutadas, y no demostrado el referido disfrute por la demandada, resultan procedentes en derecho, todo ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Eugenio Rodríguez Oviedo contra los ciudadanos Tomás Reyes Oliva y Olga María Riveras De Reyes, y la empresa Marsara, C.A, proferida en fecha 05-05-2005.
• En lo que atañe a las utilidades, siendo que la parte actora reclama únicamente la fracción del año 2014, las cuales admitió la demandada adeudarle, resultan procedentes en derecho.
VII
CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS QUE PROCEDEN EN DERECHO
1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES
Conforme a las previsiones contenidas en el literal d, del articulo 142 de la L.O.T.T.T., siendo que el monto que resulta mas favorable para el trabajador es el calculo efectuado en aplicación al literal c, es el que se condena pagar a la demandada, por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 25.095,83).
Por intereses sobre prestación de antigüedad se condena la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 7.856,44).
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 08-09 ART. 219 L.O.T 15 141,71 2.125,70
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 141,71 991,99
VACACIONES 09-10 ART. 219 L.O.T 16 141,71 2.267,41
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 8 141,71 1.133,71
VACACIONES 10-11 ART. 219 L.O.T 17 141,71 2.409,13
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 9 141,71 1.275,42
VACACIONES 11-12 ART. 219 L.O.T 18 141,71 2.550,84
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 10 141,71 1.417,13
VACACIONES 12-13 ART. 190 L.O.T.T.T. 19 141,71 2.692,55
BONO VACACIONAL 12-13 ART. 192 L.O.T.T.T 15 141,71 2.125,70
VACACIONES FRANCCIONADO 2014 10 141,71 1.417,13
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 2014 8 141,71 1.133,71
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 21.540,43
Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 21.540,43), por vacaciones y bono vacacional.
3) UTILIDADES FRACCIONADAS:
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD FRACCIONADA AÑO 2014 22,5 141,71 3.188,55
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 3.188,55
Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 3.188,55) por utilidades fraccionadas.
4) INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de interposición de la demanda, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
5) INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido y salarios caídos, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal.
VIII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intenta por el ciudadano JOSE MANUEL TORRES ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 11.084.298, en contra de la sociedad mercantil EL POTRANCO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo de 2013, bajo el N° 40, tomo 20-A y contra los ciudadanos YILDA NOHEMI GUTIERREZ HENRIQUEZ y FELIPE ANTONIO CASTELLANOS QUERALES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.548.536 y V- 10.144.543, respectivamente, por lo que se condenan al pago de lo siguiente:
SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 32.952,27) por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses.
TERCERO: Se condena al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 21.540,43) por concepto de vacaciones y bono vacacional.
CUARTO: Se condena al pago de la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 3.188,55) por concepto de utilidades fraccionadas.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios así como de la indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEXTO: Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, e indexación o corrección monetaria.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2015.
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. JOSEFINA ESCALONA
GEGM/Gabriela I.
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