REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
A los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2014-000302.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BEISY YELITZA CRIOLLO GAMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.349.312.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EZEQUIEL ALVARADO ISEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.263.
PARTE DEMANDADA: AGROPATRIA, S.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2012, bajo el N° 53, tomo 54-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANAIS AMARILIS APONTE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.531.

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I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia este procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por demanda interpuesta por la ciudadana Beisy Yelitza Criollo Gamez, asistida por el profesional del Derecho Ezequiel Alvarado, en fecha 12 de mayo de 2014, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admitió la demanda, ordenándose consecuencialmente la notificación a la demandada, así como a la Procuraduría General de la Republica.
Una vez logradas las respectivas notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar el día 14 de mayo del 2015, fecha en la que comparecieron ambas partes, la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas y la demandada no consignó medios probatorios, dándose por concluida la etapa preliminar el día 04 de junio de los corrientes en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, a la cual incompareció la demandada, en apego al criterio jurisprudencial sentado en fecha 15-10-2004, ordenándose consecuencialmente agregar los medios probatorios aportados al proceso.
Así las cosas, fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la audiencia de juicio -la cual fue suspendida en varias ocasiones- siendo celebrada finalmente en fecha 18 de noviembre del presente año, compareciendo únicamente la parte accionante, se evacuaron los medios probatorios aportados por ella, y de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora dicto el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró Con Lugar la acción intentada por la ciudadana Beisy Yelitza Criollo Gamez.
Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica la demandante que en fecha 15 de junio de 2006 fue contratada por la sociedad mercantil Semillas Hibridas de Venezuela, C.A (SEHIVECA), la cual era una empresa afiliada al grupo AGROISLEÑA, C.A sucesora de Enrique Fraga Afonso y que mediante Gaceta Oficial numero 379.889 de fecha 04 de octubre de 2010 se decretó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurias propiedad del referido grupo, cuyo accionista mayoritario eran los inversionistas extranjeros Agroinsumos Ibero Americanos, S.L y de sus empresas asociadas Proyefa, C.A, insecticida Internacional C.A, Venezolana de Riego, C.A, Semillas Hibridas de Venezuela, C.A sus filiales, con el fin de materializar la ejecución de la obra “Injertación socialista del estado en la cadena de distribución de insumos para la producción agrícola” con uso y aprovechamiento social.
Indica que desde la fecha de la adquisición forzosa continuó trabajando en la sede ubicada en la carretera principal vía San Carlos, sector Algodonal, en donde funcionaba Agroisleña y que actualmente tiene el nombre de Agropatria, la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para l Agricultura y Tierras, y que el cargo que ha desempeñado desde el inicio de la relación laboral es de fitomejoradora, lo cual implicaba a su decir formar parte del departamento de investigación, puesto que sus funciones consistían en realizar labores destinadas al mejoramiento genético de plantas, es decir, mejorar las cualidades genéticas de un cultivo con el objeto de lograr un mayor rendimiento, mejor calidad de granos, resistencia a plagas o enfermedades, tolerancia a factores ambientales adversos (sequía, inundación, salinidad), entre otros.
Continúa manifestando que el último salario devengado por su persona era de Bs. 4.228,13 quincenales, lo que equivale a Bs. 281,85 diarios, y que en fecha 26 de marzo de 2014 recibió una comunicación del gerente de recursos humanos ciudadano Pablo Jato, en el cual le notificaron de la decisión de la remoción de su cargo a partir del día 27 de marzo de 2014, cargo que según la comunicación era de “Gerente de Investigación”, despido que fue efectuado sin justificación alguna.
Manifiesta en relación al cargo desempeñado que pertenecía al departamento de investigación, lo cual implicaba la búsqueda de técnicas y planes para el mejoramiento genético de las semillas y plantas, sin embargo, en ningún momento implicaba la toma de decisiones u orientaciones en el devenir de las actividades que desarrollaba la empresa, ni tenia el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, ni los sustituía, por lo que, a su decir, mas allá de la denominación nominal que pretendió darle la empresa, se tomen en cuenta los hechos narrados.
Reclama el pago de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas e indemnización por despido.
IV
DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA

En el caso de autos, siendo que la demandada: AGROPATRIA, C.A es una empresa del Estado venezolano, es menester traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, que estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. “
Nótese como se ha establecido que cuando se trate de empresas del Estado, las mismas no gozarán de los privilegios y prerrogativas dados a la Republica, a menos que haya previsión legal expresa al respecto, y siendo que en el caso in comento, se puede verificar que en el documento de creación no se dispuso que la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL AGROPATRIA gozaría de éstos, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el articulo 135 de la L.O.P.T. –dada la falta de contestación a la demanda- abonada dicha conducta a la incomparecencia a la audiencia de juicio, se tiene a la referida demandada confesa respecto a los hechos invocados por el demandante.
Tomando en consideración que la audiencia de juicio es el eje central del proceso laboral, donde cada una de las partes en forma oral y pública expresan los argumentos de sus pedimentos y alegatos de defensa, se evacuan los medios probatorios admitidos legalmente y se ejerce el control de la prueba, debe entenderse que, al no asistir la demandada, la misma no pudo ejercer el control de los medios probatorios evacuados por la parte contraria, más sin embargo, este hecho no significa, en primer lugar que el operador de justicia se encuentre exento de verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados y por otra parte que la demandada no pudiere tener la posibilidad de extinguir los efectos procesales o desvelar la pretensión de los accionantes a través de la actividad probatoria que el primero de ellos desplegó al inicio de la audiencia preliminar.
A tal efecto, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia de fecha 18-04-2006, en virtud de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que intentaron los ciudadanos Víctor Sánchez y Renato Olavaria, en cuanto a esta institución procesal, en la cual se señaló:

“(…)En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso”.

Así pues, en consonancia con el criterio citado y a las disposiciones legales que regulan la incomparecencia del demandado a los actos del proceso, se tienen como ciertos todos y cada uno de los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar, tales como la existencia de la relación de trabajo, el cargo ocupado por la actora, la jornada de trabajo, el salario devengado, la fecha de ingreso y egreso y la ocurrencia del despido invocado, no obstante en aplicación al principio de la comunidad de la prueba pasan a analizarse los elementos probatorios aportados, toda vez que debe verificarse la procedencia en derecho de las peticiones del actor.

V
ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política.
La parte demandante promovió marcadas con las letras “A y B”, cursante a los folios 52 al 130, y 132 de la I pieza del expediente, copias al carbón de recibos de pago de los periodos 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, y planilla de cuenta individual de asegurado por el IVSS; y siendo que de las mismas pudo verificarse únicamente el salario devengado por la actora, el cargo ocupado por ésta y la fecha de ingreso, al encontrarse tales hechos admitidos por la demandada, se desechan del presente proceso.
Así mismo, aportó marcadas con las letras “C y E”, en los folios 133 y 31 de la I pieza del expediente, liquidación de vacaciones del periodo 2008-2009 y recibo de pago de vacaciones del año 2013, y al verificarse que la parte accionante no reclama su pago, las mismas son desechadas por carecer de valor probatorio.
Por otra parte, promovió comunicación de fecha 26-03-2014 (folio 134 I pieza), la cual es demostrativa del despido injustificado invocado por la ciudadana Beisy Criollo, lo cual al tenerse admitido por la demandada, no se le otorga valor probatorio ala referida documental.
Requirió la accionante a la demandada la exhibición de todos los recibos de pagos quincenales del salario de la actora durante la prestación de sus servicios, a saber, desde el 15-06-2006 hasta el 26-03-2014, el original de liquidación de vacaciones del año 2009, el original de comunicación de fecha 26-03-2014 y los recibos de pago de todas las utilidades otorgadas a la actora desde el año 2006 hasta el 2013, las cuales si bien es cierto que no fueron exhibidas por la demandada dada su incomparecencia a la audiencia oral y publica, al haber sido promovida su exhibición a los fines de demostrar la relación de trabajo que unió a ambas partes, el cargo ostentado, la fecha de ingreso, el salario devengado y el despido, al tenerse como admitidos tales hechos resulta inoficiosa su exhibición.
Finalmente, en cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Acarigua, estado Portuguesa, al no constar a los autos su resulta, esta juzgadora no emite pronunciamiento respecto a su valoración probatoria.
VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS
En atención a la confesión existente en el presente proceso, la cual ha derivado en la admisión de la existencia de una relación de trabajo entre las partes, la fecha de ingreso y egreso, la ocurrencia del despido injustificado invocado por la actora, así como el salario devengado, toda vez que la demandada no logró desvirtuar de modo alguno estos hechos, se tienen como ciertos, pro lo que resta para quien decide pasar a pronunciarse respecto a la procedencia o no en derecho de los conceptos peticionados por el actor, a saber:
Primeramente, respecto a las vacaciones y el bono vacacional peticionados por la actora, en razón de adeudar la demandada una diferencia por haber pagado una cantidad menor de días a la que le corresponde, debe tenerse como cierto el pago que aduce la demandante, por lo que al no probar la demandada su pago, se condena el mismo conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo ello en razón de que la relación de trabajo se desarrolló bajo el imperio de ambos cuerpos normativos, en base al ultimo salario devengado por la actora.
Por otra parte, en lo atinente a la indemnización por despido injustificado, la misma resulta procedente en derecho dado que en el caso de marras ha quedado admitida la ocurrencia del mismo, debiendo condenarse conforme a lo estatuido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, toda vez que la finalización de la relación de trabajo se suscitó bajo el imperio de tal cuerpo normativo, condenándose a tales efectos una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por las prestaciones sociales.
En lo que atañe a las utilidades fraccionadas, al no haber demostrado la parte demandada el pago liberatorio de las mismas, se condena a su pago conforme a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente, en cuanto a la prestación de antigüedad y sus intereses, se condena su pago conforme a lo dispuesto en los literales a, b y c del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración para el referido calculo el salario básico devengado por el actor, mas las incidencias del bono vacacional y de utilidades. ASI SE ESTABLECE.-
VII
DE LA CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:








Al efectuar el calculo en aplicación a lo dispuesto en el literal c del articulo 142 de la L.O.T.T., del siguiente modo: 8 años de servicio * 30 días de salario= 240 días * ultimo salario integral de Bs. 388,37= Bs. 93.208,08, se evidencia que resulta mas favorable para el trabajador el calculo efectuado conforme a lo dispuesto en el literal a) eiusdem, por lo que el monto que corresponde al demandante por concepto de prestación de antigüedad es de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 98.819,41) y de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 46.482,92) por intereses.

2.- UTILIDADES FRACCIONADAS:

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD FRACCIONADA AÑO 2014 20 281,88 5.637,60
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 5.637,60

El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de utilidades fraccionadas es la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 5.637,60).


3.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO:

En aplicación a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras se condenan a la demandada al pago de la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 98.819,41) por indemnización por terminación de la relación de trabajo.

4.- DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

DETALLES DIAS Pendiente SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 09-10 ART. 219 L.O.T 1 281,88 281,88
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 1 281,88 281,88
VACACIONES 10-11 ART. 219 L.O.T 1 281,88 281,88
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 1 281,88 281,88
VACACIONES 11-12 ART. 219 L.O.T 6 281,88 1.691,28
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 6 281,88 1.691,28
VACACIONES 12-13 ART. 190 L.O.T.T.T. 4 281,88 1.127,52
BONO VACACIONAL 12-13 ART. 192 L.O.T.T.T 4 281,88 1.127,52
VACACIONES FRANCCIONADO 2014 16,5 281,88 4.651,02
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 2014 16,50 281,88 4.651,02
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 16.067,16

El monto que se condena a pagar a la demandada por concepto de vacaciones, bono vacacional y su fracción es la cantidad de DIECISEIS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 16.067,16).

5.- INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar al actor por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

6.- INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar por prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal.
VIII
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BEISY YELITZA CRIOLLO GAMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.349.312, en contra de AGROPATRIA, S.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 2012, bajo el N° 53, tomo 54-A. En consecuencia se condena a pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO: Se condena a pagar a la demandada por concepto de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 145.302,33).

SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 5.637,60).

TERCERO: Se condena a pagar a la demandada por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 98.819,41)

CUARTO: Se condena a pagar a la demandada por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional la cantidad de DIECISEIS MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 16.067,16).

QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios así como de la indexación o corrección monetaria en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEPTIMO: Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO: Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, e indexación o corrección monetaria.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015).


LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. JOSEFINA ESCALONA





GEGM/Gabriela I.