REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, treinta (30) de noviembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2015-000003.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil FARMACIA FARMAENCUENTRO SANTA TERESITA C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de primera instancia en lo civil, mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 05 de mayo de 1986, bajo el N° 207, folios 147 al 150

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados REINALDO ROMERO y YOSELIN SANDREA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 56.834 y 60.608 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD E ACARIGUA.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00751-2014 de fecha 17 de septiembre del 2014.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de febrero del 2015, en virtud de la acción de nulidad interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por la sociedad mercantil FARMACIA FARMAENCUENTRO SANTA TERESITA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 00751-2014 de fecha 17 de septiembre del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua y recibida previa distribución, por este Juzgado en fecha 24 de febrero del 2014.
Una vez admitida la demanda en fecha 27 de febrero de los corrientes, se ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de la República y de los terceros interesados
En fecha 13 de agosto del 2014 este Juzgado decidió la acción de amparo cautelar, la cual fue declarada improcedente.
Practicadas todas las notificaciones ordenadas por este tribunal, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de julio del 2015, oportunidad en la cual se llevó a cabo dicho acto dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la incomparecencia del tercero interesado y del órgano emisor del acto administrativo, el cual tampoco cumplió con su obligación de remitir los antecedentes administrativos que le fueron solicitados.
En dicho acto la parte recurrente efectuó su exposición oral y reitero e hizo valer las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito libelar, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de julio del 2015. En fecha 15 de julio de 2015 fueron rendidos por el recurrente los informes, y estando esta juzgadora en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
De la Pretensión de Nulidad

La parte actora recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el número 00751, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua en fecha17 de septiembre del 2014, que se encuentra en el expediente administrativo N° 001-2014-D-00173, que ordenó: el cese inmediato de la violación de las garantías fundamentales en los términos expresados en la decisión por parte de la entidad de trabajo FARMAENCUENTRO FARMACIA TERESITA C.A., y dar estricto cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de visita de inspección de fecha15-09-2014 , donde se dejó constancia del incumplimiento y las irregularidades en que ha incurrido en relación a las garantías fundamentales consagrados en la Constitución.
Sostiene la parte recurrente que en fecha fue practicada una inspección por parte del funcionario José Gregorio Méndez en su sede, que en esa oportunidad, se levantó acta de visita de inspección, en la cual el funcionario actuante dejo constancia de la violación a derechos fundamentales, esto es:
1) Se constato que los trabajadores no conocen en que turno van a continuar sus labores, que se enteran cuando le es notificada, por cuanto no existe un algoritmo que les permita saberlo, ni se encuentra publicado, por lo que se infringe con lo establecido en el articulo 167 de la L.O.T.T.T.
2) Se dejo constancia que la entidad de trabajo no solicito el permiso ante la inspectoria del trabajo para laborar horas extraordinarias o en su defecto la notificación ante dicho organismo, lo cual infringe los establecido en el articulo 182 de la L.O.T.T.T.
3) Se constato mediante la revisión de los recibos de pago de l periodo 16-08-2014 al 31-08-2014 del trabajador González Buelbas José de Jesús , a quien le pagaron horas extraordinarias realizadas en jornada nocturna y no se vio reflejado el pago del bono nocturno, y al respecto la ciudadana Claudia Mendoza, administradora realizo una revisión rápida al genera que genera la nomina, manifestando que a los demás trabajadores el sistema si se los refleja, debido a un error en el sistema, por lo que se infringe lo establecido en el articulo 117 de la L.O.T.T.T.
4) Se constato mediante revisión a la relación de nominas de pago se junio y julio del 2014 que los pagos correspondientes a días feriados o descansos no laborados son pagados sin tomar como base el promedio del salario promedio devengado durante los días laborados en al respectiva quincena, por lo que se infringe con lo establecido en el articulo 119 de la L.O.T.T.T.
Señala la recurrente que la inspectoria establece un plazo muy corto (24 horas) para dar cumplimiento de los ordenamientos, pero sin establecer un procedimiento en el cual pueda oponer defensas o demostrar lo contrario a lo alegado por el funcionario del trabajo, y es así como sin mediar el derecho a la defensa se le emite sumariamente una providencia administrativa en la cual condena a priori, solo con los argumentos del funcionario del trabajo, sin dejar espacio legal para que al empresa exponga lo que a bien tenga para probar si los dichos del funcionario son ciertos o falsos.
Aduce al recurrente que el articulo 512 de la L.O.T.T.T. no contiene el lapso de 24 horas establecido y que el procedimiento para las sanciones se encuentra contemplado en el articulo 547 de la L.O.T.T.T., pero este no fue aplicado sino un procedimiento diferente.
Luego prosigue señalando la parte recurrente que los vicios en que incurre el acto administrativo son:
• FALSO SUPUESTO DE DERECHO, ya que aduce la inspectoria que la empresa se encuentra incursa en la no aplicación de los artículos 167 de la LOTTT, del artículo 1 del reglamento parcial de la LOTTT. En este sentido, sostiene el recurrente que ambas normas establecen la obligación de exhibir en un lugar visible los horarios de trabajo, con los días y horas de descanso, pero que no señala en ningún momento que la empresa deba exhibir algún tipo de algoritmo, ni como se debe de planificar las rotaciones.
• Respecto al FALSO SUPUESTO DE HECHO señala el recurrente que tuvo a la vista el horario de trabajo, tal como manda la norma, y sin embargo el órgano administrativo da a entender falsamente que no lo esta cumpliendo, ya que no esta al gusto del funcionario actuante, de maneta tal que la inspectoria estableció falsamente que la empresa no posee sus horarios de trabajo publicados; que los horarios no poseen los turnos ni las horas de interjornadas, ni días de descanso semanal y que la empresa debe publicar un algoritmo para los trabajadores.
Por otra parte, respecto a las causales segunda, tercera y cuarta del acta, donde se expresa que la empresa no presento permiso de la inspectoria o la notificación prevista en el articulo 182 LOTTT, indica que la inspectoria incurrió en falso supuesto de hecho, ya que al no analizar las circunstancias por no permitir un procedimiento donde pueda exhibir medios probatorios, no dejo constancia de hechos que expone, concluyendo que no permitió promover defensas en ese sentido, violentando el derecho a la defensa.
• Se denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa, por cuanto se ha dictado un acto administrativo de supuesta “Ejecución de Garantías Fundamentales”, sin que se haya verificado un procedimiento, sin oportunidad o lapsos para formular alegatos o pruebas, sin considerar las explicaciones formuladas por la empresa, emitiendo sumariamente una providencia administrativa en la cual condena a priori, solamento con los argumentos del funcionario del trabajo, sin dejar espacio legal para que exponga lo que a bien tenga para probar si los dichos del funcionario son ciertos o falsos.
• Denuncia el recurrente que la Inspectoría del Trabajo ha dictado un acto para el cual adolece de competencia, actuando consecuentemente en usurpación de funciones.

III
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR EL RECURRENTE

Se observa que la parte recurrente en la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de julio de 2015, ratificó el contenido de las documentales consignadas en su oportunidad junto al escrito libelar, referidas a original de acta de visita de inspección de fecha 15-09-2014, así como providencia administrativa Nº 751-2014 de fecha 17 de septiembre del 2014, las cuales son apreciadas en su conjunto por cuanto de ellas se desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación, y el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, por motivo de Garantías Fundamentales.
Se evidencia de dichas actas el contenido de la inspección efectuada a la hoy recurrente, de la que se hacen las siguientes precisiones:

- Respecto a la jornada de trabajo, se dejo constancia que está conforme al marco legal establecido en la LOTTT, no obstante al verificarse que en el caso de ciertos trabajadores habían laborado mas de 05 días continuos, llegando a laborar hasta diez días, la representante del patrono manifestó que vista dicha irregularidad, la empresa decidió implementar a partir del día 11-08-2014 un cambio en las rotaciones de turnos, para que todos los trabajadores laboren hasta un máximo de 5 días continuos y descansen de manera continua dos días, consignando a tales efectos copia de la rotación planificada.

- En este sentido, el órgano administrativo destaco que el sistema de rotación implementado no es conocido pro los trabajadores, por lo que estos no saben en que turno van a laborar , dado que no hay un algoritmo que les permita saberlo, ordenándosele a la entidad de trabajo publicar la planificación completa con el horario que cumplen y cumplirán los trabajadores/as con la indicación de los turnos en los que laboraran, publicación esta que señala el órgano administrativo conforme a lo establecido en el articulo 167 de la LOTTT y 1 del RPLOTTT, para lo que le otorga un lapso de 24 horas para subsanar

- En cuanto al permiso para laborar horas extraordinarias otorgado por la inspectoria del trabajo, o en su defecto la notificación por ante el mismo órgano -dado que de la revisión de la nomina se evidencio el pago de horas extraordinarias en jornada nocturna- la representante del patrono manifestó que no se hace ninguna de las dos cosas, constatándose que la patronal infringe con lo dispuesto en el articulo 182 de la LOTTT.

- De la constatación mediante la revisión de los recibos de pago del ciudadano José González que el mismo laboraba horas extraordinarias en jornada nocturna, no viéndose reflejado el pago del bono nocturno, la representante del patrono indico que al realizar una revisión rápida al sistema que genera dicha norma se muestra que a los demás trabajadores el sistema si se los reflejo, aduciendo que debió haber sido un error del sistema, constatando el órgano administrativo que la empresa infringe lo establecido en el articulo 117 de la LOTTT

- Por ultimo, en cuanto a la constatación mediante revisión de la relación de nomina de pago en los meses de junio y julio del 2014, que el pago de los días feriados o de descanso no trabajados son pagados sin tomar como base el salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena, ya que se reflejan pagos por conceptos de días feriados laborados, horas extraordinarias, bonos nocturno, entre otros, la representante del patrono manifestó estar conciente de la irregularidad, acotando y mostrando las diferentes comunicaciones emitidas a la compañía responsable de modificar el sistema de información que genera la nomina de pago, de lo cual no ha obtenido respuesta satisfactoria, evidencia el órgano administrativo que la parte patronal infringe lo dispuesto en el articulo 119 de la LOTTT


IV
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente consigno escrito de informes, en el cual señalo que quedo expuesto y demostrado que la recurrida practica un procedimiento que nada tiene que ver con el procedimiento establecido en el articulo 547 de la LOTTT y mucho menos con la LOPA. Señala que se inicio un procedimiento dando solo un tiempo muy limitado de 24 horas para oponer elementos probatorios, cuando en realidad el procedimiento sancionatorio de la LOTTT establece un lapso de 5 días para exponer alegatos y 3 días de promoción y evacuación de pruebas, procedimiento que esta ausente y se creo uno nuevo.
Manifiesta el accionante que no se trata si esta cumplió o no con los requerimientos de la autoridad administrativa, sino que se trata que esta para cumplir sus funciones debió hacerlo apegada a las leyes a las que esta sometida, en este caso el procedimiento sancionatorio de la LOTT, y en todo caso respectar los lapsos consagrados en la LOPA.
Seguidamente arguye que el lapso otorgado para dar cumplimiento a lo ordenado no es consono, y con ello se busca sancionar a priori al investigado al no darle tiempo para demostrar lo contrario a lo expuesto por el funcionario, pretendiendo sustituir al Amparo Constitucional y mas aun colocarse por encima y mas aun colocarse por encima de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales al establecer lapsos mas cortos que la misma ley, sin ningún basamento legal ni Constitucional.
Alega el recurrente la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, la condena sumariamente, constituye un conflicto de derecho y no de intereses, invade el ámbito jurisdiccional en materia de amparo Constitucional con lo cual incurre en el vicio de usurpación de funciones.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia N° 00751-2014 de fecha 17 de septiembre del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, en la cual se ordeno el cese inmediato de la violación de Derechos Fundamentales en los expresados en la decisión por parte de la entidad de trabajo Farmacia Farmaencuentro Santa Teresita C.A.,
Se observa que la representación judicial de la recurrente alega que la decisión administrativa, adolece de violación al Derecho a la Defensa y al debido Proceso, establecido en el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo no dió inicio al procedimiento administrativo exigido en la ley, obviándose la sucesión de actuaciones procedimentales establecidas legalmente, generando a la recurrente un estado de indefensión al negarle la oportunidad para que expusiera sus alegatos y defensas para probar lo conducente. Igualmente señala que existe el Vicio de Falso Supuesto, ya que fue adoptada con base a unos razonamientos errados y falsa apreciación de los hechos, así como en la errónea apreciación de las normas contenidas en los artículos 167 LOTTT y 1 del RPLOTTT, en virtud que la recurrente no violentó derechos fundamentales de los trabajadores además de ser incorrecta la calificación y apreciación de los incumplimientos señalados por la Inspectoría del Trabajo en la providencia recurrida.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a analizar los vicios delatados por la parte recurrente, emitiendo pronunciamiento esta juzgadora primeramente respecto a la violación del derecho Constitucional al debido proceso por considerar la preeminencia del mismo sobre el resto de las denuncias.
En este sentido, se estima necesario traer al presente fallo el contenido y alcance del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 514. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los Supervisores y Supervisoras del Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o la patrona, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.

En las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena.


Del análisis del articulo trascrito se observa que el legislador efectivamente ha establecido la potestad al funcionario del Trabajo de ordenar pruebas, realizar investigación o examen que fuere procedente, así como investigar al patrono o a cualquier trabajador sobre aspectos relativos al trabajo, con lo cual le da la posibilidad buscar la verdad para hacerlo bien sea porque estima necesario la presentación de pruebas o la practica de exámenes o interrogatorios a los fines de esclarecer determinado asunto o por el contrario abstenerse de hacerlo cuando los hechos sean tan evidentes que no ameriten prueba, al bastarse por si solo, su existencia.
En este orden, si bien es cierto que el mencionado articulo prevé la práctica de exámenes interrogatorios o presentación de pruebas como una potestad o una facultad de parte del funcionario de trabajo, no es menos cierto que también establece que el mismo deberá exigir la presentación de libros, registros u otros documentos que requiera la Ley, todo con la finalidad de tener claro el asunto que constituye de la objeto de la indagación de trabajo determinado.
En relación con esto, no puede pasar por alto esta sentenciadora que, del contenido del acta de inspección practicada el 15-09-2014, la cual fue analizada precedentemente, se pone de manifiesto que, el funcionario del trabajo, en aplicación a las facultades conferidas en el articulo 514 eiusdem, solicito a la parte patronal la presentación de los medios mediante los cuales pudiera establecerse la verificación del cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo.
Véase como inicialmente, la inspectoria del trabajo, tal como lo señala en el acta de inspección, según manifestación de los trabajadores, así como de la parte patronal, de los horarios de trabajo que exhibe la empresa y del control de asistencia, también aportado por la empresa se constata que la jornada de trabajo está conforme al marco legal. No obstante, del mismo control de asistencia - el cual es llevado por la empresa- evidencio el órgano administrativo que ciertos trabajadores habían laborado mas de cinco días continuos durante los meses de junio y julio del 2014, para lo que la parte empleadora manifestó que vista dicha irregularidad, se decidió implementar a partir del día 11-08-2014 un cambio en las rotaciones de turnos, para que todos los trabajadores laboren hasta un máximo de 5 días continuos y descansen de manera continua dos días, consignando a tales efectos copia de la rotación planificada.
Así mismo, de la revisión de la nomina, la cual lógicamente fue aportada por la parte patronal- constato la inspectoria del trabajo la labor en horas extraordinarias, solicitando a la empresa el permiso para laborar horas extraordinarias otorgado por la inspectoria del trabajo, o en su defecto la notificación por ante el mismo órgano, la cual manifestó de manera expresa no cumplir con dichos requerimientos.

- Respecto a la constatación que hiciere la inspectoria del trabajo, referida a la ausencia de pago al ciudadano José González de la jornada nocturna en las horas extraordinarias laboradas en jornada nocturna, se evidencia que la misma tuvo lugar a consecuencia de la revisión efectuada a los recibos de pago del referido ciudadano aportados por la parte patronal, la cual señalo que de la revisión realizada al sistema que genera las nominas se desprende que dicho pago si se encuentra reflejado a los demás trabajadores, y arguye que debió haber sido un error del sistema.
De la constatación del pago de los días feriados o de descanso no trabajados sin tomar como base el salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena, se desprende del contenido del acta de inspección que la misma se hizo dada la revisión de la relación de nomina de pago de los meses de junio y julio del 2014, relación esta aportada por la parte patronal -quien es al que por mandato legal le corresponde llevar - y quien a su vez reconoció de manera expresa estar conciente de la irregularidad, acotando y mostrando las diferentes comunicaciones emitidas a la compañía responsable de modificar el sistema de información que genera la nomina de pago.
Así las cosas, analizado lo antes expuesto, puede concluir de manera fehaciente esta juzgadora que, contrario a lo alegado por la hoy recurrente, la inspectoria del trabajo siguió el procedimiento administrativo regulado en los artículos 514 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no limitándose el órgano administrativo solo a la apreciación que tuvo el funcionario del trabajo de los hechos y a lo esgrimido por los trabajadores de la empresa, sino que solicito a la entidad de trabajo la presentación de pruebas para constatar los hechos por esta apreciados, y teniendo la oportunidad la parte patronal de exponer sus argumentos y defensas, tal como efectivamente lo hizo.
Sobre el Derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en innumerables fallos, destacando el proferido en sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 en la cual hace referencia a lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Analizando de igual manera el derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia Nº 515 del 31 de mayo de 2000 estableció lo siguiente:

“cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción”
De acuerdo al análisis del articulo 49 constitucional y de las decisiones antes citadas, se entiende que el derecho a la defensa debe estar resguardado en todos los procesos, debiendo garantizar tanto la administración del trabajo como los órganos jurisdiccionales que este derecho, no resulte conculcado a alguna de las partes del proceso, debiendo concederle las oportunidades previstas en la Ley para el ejercicio de su defensa, o agotar las actividades inherentes a la función que se cumple, garantizando que en todo el transcurso del proceso haya sido resguardada tal garantía constitucional, lo cual en el presente caso, ocurrió, por cuanto el órgano administrativo no menoscabo el derecho de la entidad de trabajo de ejercer sus defensas y aportar los medios de prueba que considerara pertinentes, por lo que no evidencia quien decide que la Inspectoría del Trabajo haya vulnerado los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de la defensa de la parte recurrente el cual se encuentra consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Art. 19.4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

Corolario con lo anterior, habiéndose encontrado que la actuación de la inspectoria del trabajo no violento la garantía constitucional del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, se declara improcedente la referida denuncia.

Respecto al VICIO DE FALSO SUPUESTO alegado por la parte querellante, esta sentenciadora considera necesario traer a colación lo siguiente:

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dejó señalado lo que sigue:


(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)


Respecto a las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
El autor Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001.
De acuerdo a lo anterior, pasa a examinar esta juzgadora cada una de las actuaciones del órgano administrativo para así determinar si incurrió este en falso supuesto, y en primer lugar observa que la inspectoria estableció que la empresa se encuentra incursa en la no aplicación de los artículos 167 de la LOTTT y del articulo 1 del reglamento parcial de la LOTTT, ya que el sistema de rotación implementado por la empresa no es conocido por los trabajadores, dado que no existe un algoritmo que se encuentre publicado en un lugar visible. En este sentido, considera esta juzgadora necesario invocar el contenido de las normas en referencia:
Artículo 167 LOTTT. Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo.
El patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible del establecimiento.
Artículo 1 RPLOTTT. Los horarios, jornadas o turnos de trabajo deberán indicarse en anuncios visibles en la entidad de trabajo. En dichos anuncios se especificarán los días y horas de descanso a que se contrae la parte final del artículo 167 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Conforme a lo dispuesto en las normas citadas, la parte empleadora esta en la obligación de exhibir en un lugar visible los horarios de trabajo, con los días y horas de descanso, mas no se exige de modo alguno la exhibición de la planificación de las rotaciones, por lo que a juicio de quien decide, ciertamente incurrió el órgano administrativo tanto en falso supuesto de hecho como de derecho al sostener la infracción por parte de la empresa de la normativa referida a la jornada de trabajo, razón por la que se anula el particular PRIMERO de la providencia administrativa N° 00751-2014 de fecha 17 de septiembre del 2014, referido a la constatación de la infracción del articulo 167 de la LOTTT y 1 del Reglamento Parcial de la LOTTT.

Seguidamente, sobre el falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente en cuanto a los particulares segundo, tercero y cuarto por cuanto a su decir, no fueron analizadas las circunstancias ni permitido un procedimiento para ejercer el derecho a la defensa, cabe destacar que, analizadas las actuaciones de la inspectoria del trabajo, de las que se desprendió, como fue establecido de manera procedente, que el órgano administrativo siguió el procedimiento administrativo regulado en los artículos 514 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, otorgándosele a la parte patronal la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, y ajustando su decisión a los hechos constatados, debe declararse improcedente la denuncia de falso supuesto de hecho.

En otro orden, respecto a la denuncia del recurrente del lapso supremamente expedito de 24 horas otorgado para dar cumplimiento a los requerimientos, el cual causa indefensión así como el vicio de desviación de poder, observa quien decide que si bien en el acto de visita de inspección efectuada el 15-09-2014 de ese modo fue establecido inicialmente, en la descripción de los hechos que constituyen incumplimiento, normas infringidas y demás ordenamiento, fue subsanada tal defecto, por cuanto se le otorga a la hoy recurrente un plazo de TREINTA (30) días para subsanar las irregularidades detectadas, desechando en consecuencia la denuncia en referencia.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, siendo que el vicio de falso supuesto detectado anula solo una parte del acto administrativo, esto es el particular PRIMERO, referido a la constatación de la infracción del articulo 167 de la LOTTT y 1 del Reglamento Parcial de la LOTTT, se declara la plena validez del resto del mismo, conforme a lo previsto en el articulo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

IV
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Farmacia Farmaencuentro Santa Teresita C.A., plenamente identificada, contra la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua.

SEGUNDO: SE ANULA el particular PRIMERO de la providencia administrativa N° 00751-2014 de fecha 17 de septiembre del 2014, referido a la constatación de la infracción del articulo 167 de la LOTTT y 1 del Reglamento Parcial de la LOTTT.

TERCERO: Se declara la plena validez de las restantes infracciones detectadas por la inspectoria del trabajo, así como la orden de que cesen las violaciones constatadas, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de noviembre del 2015.


LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG GISELA GRUBER ABG JOSEFINA ESCALONA