PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º



ASUNTO Nº: PP01-J-2015-001148
SOLICITANTES: JOHN MIKECOLE ANGEL BASTIDAS y JOSELÌN ANDREINA GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.617.317 y V-22.093.531, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Abogada en ejercicio SELJAIDA DEL CARMEN VALLE AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 186.623.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

D E C R E T O

Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 27 de Octubre de 2015, por los ciudadanos JOHN MIKECOLE ANGEL BASTIDAS y JOSELÌN ANDREINA GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.617.317 y V-22.093.531, respectivamente, el primero domiciliado en el sector el Paraparo de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa y la segunda residenciada en la calle Bolívar sector El Centro de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SELJAIDA DEL CARMEN VALLE AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 186.623. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 28 de Octubre de 2.015 se le da entrada y se admite en fecha 30 de Octubre de 2.015 acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal mediante auto de admisión inserto al folio 08 del expediente, dejó constancia que se omitió la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de cuatro (04) meses de nacida por no poseer la madurez suficiente en la presente causa; en consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.

En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Líbrese oficio. Expídase por Secretaría a las partes solicitante copia certificada del escrito de solicitud y del presente decreto, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza Ambos padres en interés y beneficio de su hijo JUAN ANDRES MORILLO GARCÍA, será compartida entre ambos padres, teniendo los mismos derechos y deberes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley la ejercerá la madre, ciudadana JOSELÌN ANDREINA GUDIÑO, quien la seguirá ejerciendo hasta como ahora lo ha hecho en la siguiente dirección: en la calle Bolívar sector El Centro de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones paseos, ambos padres estarán de mutuo acuerdo tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de su hija; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, Ambos padres estarán en la Obligación a pagar los gastos necesarios de la niña, tales como: medicinas, vestuario, alimentación, asistencia médica, educación y etc; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.


Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales):
Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en funciones de Ejecución

El Secretario,

Abg.Julio Duran.-
PPG/ajos/Jesúsd.-