PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-j-2015-001150
PARTES: AMAYDETH DEL VALLE HIDALGO RIVERO y
JUAN VICENTE RIGOBERTO CIRIMELE GUILARTE.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 27 de octubre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos AMAYDETH DEL VALLE HIDALGO RIVERO y JUAN VICENTE RIGOBERTO CIRIMELE GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.702.257 y V- 13.328.724, respectivamente, cónyuges entre sí, la primera domiciliada en la Urb. San Francisco Av. 4 entre calles 1 y 2 casa Nº 50 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la Urb. La Colonia Parte Alta Av. Principal Quinta “La Vicentera” de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS TORRES LEAL inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 56.930; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “en la Urb. San Francisco Av. 4 entre calles 1 y 2 casa Nº 50 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la Urb. La Colonia Parte Alta Av. Principal Quinta “La Vicentera” de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 15 de octubre de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 19 de octubre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de las niñas: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer al primer niño mencionado ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de su comparecencia.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Abril de 2.004, por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 72, Folio 72; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente; alegaron que desde el mes de Agosto de 2.009, en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.
Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza en cuanto a la Patria Potestad corresponderá al padre y a la madre. Con relación a la Responsabilidad de Crianza, corresponde igualmente al padre y a la madre, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley será ejercida por la madre, ciudadana AMAYDETH DEL VALLE HIDALGO RIVERO, quien venia y viene ejerciéndola.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Ambos padres se esforzarán porque sus hijas gocen de una protección y dispongan de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la Ley y por otros medios para que puedan desarrollasen física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Para ello se atenderá siempre al interés superior de las niñas. En atención a ello los suscribientes han acordado un Régimen abierto, donde el padre puede comunicarse y visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando ello no interfiera con las actividades escolares y deportivas de sus hijas, y siempre y cuando el padre notifique a la madre con anticipación si tiene previsto viajar con las hijas fuera de la ciudad de Guanare; igualmente deberá hacerlo la madre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JUAN VICENTE RIGOBERTO CIRIMELE GUILARTE, suministrará para ambas la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, mediante deposito o en efectivo, que deberá depositar los últimos de cada mes en la entidad bancaria Mercantil cuenta Nº 0105-0059-13-1059326302 a nombre de AMAYDETH DEL VALLE HIDALGO RIVERO. El padre se compromete igualmente a sufragar conjuntamente con la madre los gastos correspondientes a uniformes y útiles escolares de sus hijas, estudios, alimentación, gastos de médicos y demás gastos propios de sus hijas. En época decembrinas el padre hará un aporte especial; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron el siguiente bien inmueble:
PRIMERO: Un inmueble constituido por una vivienda y la parcela sobre la cual está construida ubicada en la Urb. San Francisco Av. 4 entre calles 1 y 2 casa Nº 50 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Propiedad de la comunidad conyugal según consta en documento inscrito en fecha 22 de junio de 2.007 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario quedando registrado en el Protocolo 1º tomo 28,2º trimestre del año 2.007 bajo el 50 folio 234 al 241. En cuanto al bien adquirido y fomentado durante la unión matrimonial, indicado en el capitulo II de este escrito, las partes suscribientes han convenido y llegado al siguiente acuerdo: disuelto y extinguido el vínculo conyugal, las partes procederán a la partición y liquidación de la comunidad conyugal de la forma y manera dispuesta por el Código Civil Venezolano:
SEGUNDO: En cuanto al mueblaje o enseres de la vivienda que forma parte de la comunidad conyugal; por cuanto esta continuará siendo ocupada por la ciudadana AMAYDETH DEL VALLE HIDALGO RIVERO, conjuntamente con sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , se compromete y obliga en interés de estas a mantener estos muebles en perfecto estado, y no disponer de los mismos sin consultar con el ciudadano JUAN VICENTE RIGOBERTO CIRIMELE GUILARTE, todo ello garantizando el interés superior de las niñas de acuerdo a lo previsto a la Ley especial que rige la materia. Igualmente por cuanto la vivienda es el lugar de residencia de las niñas, se compromete la madre a mantener la misma conducta cónsona y correcta para el resguardo psicológico y emocional de las niñas, y no efectuar eventos o reuniones hasta altas horas de la noche o del día. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges AMAYDETH DEL VALLE HIDALGO RIVERO y JUAN VICENTE RIGOBERTO CIRIMELE GUILARTE, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos AMAYDETH DEL VALLE HIDALGO RIVERO y JUAN VICENTE RIGOBERTO CIRIMELE GUILARTE, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 72, Folio 72, en fecha 17 de Abril de 2.004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución
El Secretario,
Abg.Julio Duran.
PPG/ajos/Jesúsd.-
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