PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-S-2015-000026
PARTES: JULIO CESAR TORRES AZUAJE y
ROXIMAR COROMOTO BAPTISTA TORREALBA.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 27 de octubre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JULIO CESAR TORRES AZUAJE y ROXIMAR COROMOTO BAPTISTA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.617.578 y V-25.547.208, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero en el Parcelamiento La Libertad sector los Cocos casa S/N de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y la segunda con domicilio en el Barrio Las Flores calle principal casa S/N de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR TORRES AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 243.729; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “en el Barrio Las Flores calle principal casa S/N de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 15 de octubre de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 19 de octubre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer al primer niño mencionado ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de su comparecencia.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Junio de 2.014, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 336, Folio 86 Tomo 4; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad; alegaron que desde el 25 de Septiembre de 2014, en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.
Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente ambos padres o progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana ROXIMAR COROMOTO BAPTISTA TORREALBA, quien venia y viene ejerciéndola anteriormente.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Se establecerá un Régimen de Convivencia Familiar abierto. En cuanto al Régimen de visitas de su hijo, el padre podrá visitarlo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa con sus actividades escolares y en la noche en un horario más reducido, razonable acorde y cuando sea necesario por el interés superior del niño. En lo relacionado a las navidades serán pasadas con el padre la fecha del día y noche del 24 de diciembre y el día del 31 de diciembre con la madre, el año nuevo con la madre ó viceversa si fuere el caso, pero de manera alternativamente, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre ó viceversa si amerita ambas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre la pasará con la madre. Cada día de cumpleaños de su hijo, será pasada al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión tan especial. En lo referente a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, ó viceversa dependiendo de las circunstancias, pero en forma alternativa, todo loo cual se hará de común y amistoso acuerdo, tomando siempre en cuenta y respetando la opinión como sujetos plenos de derecho de su hijo en esta relación, como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, Donde el padre se compromete por ley a contribuir o aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales que corresponde a la Obligación de Manutención del niño, tipificado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales todos los quince (15) y treinta (30) de cada mes, asimismo el padre se compromete a sufragar los gastos de vestuario, calzado, educación, asistencia médica, medicinas, juguetes, vacaciones, recreación, y todos aquellos que sea necesario del interés superior que contribuyan al bienestar material, físico, moral y a elevar la cantidad de su hijo, y finalmente el padre suministrará a su hijo el doble la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, de la Obligación de Manutención decretada en los meses en los meses de Agosto y Diciembre, recordando que también la madre tiene éste deber compartido de contribuir al bienestar material, físico, moral y a elevar la cantidad de su hijo, asimismo que la madre se compromete a coadyuvar o contribuir con los gastos de la Obligación de Manutención del niño; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges JULIO CESAR TORRES AZUAJE y ROXIMAR COROMOTO BAPTISTA TORREALBA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JULIO CESAR TORRES AZUAJE y ROXIMAR COROMOTO BAPTISTA TORREALBA, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 336, Folio 86 Tomo 4, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio Duran
PPG/ajos/Jesúsd.-
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