PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO Nº PP01-J-2015-001161

PARTES: ALVIS MANUEL SÁNCHEZ CARRASCO y
MATILDE YURAIMA AVENDAÑÓ DE SÁNCHEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 29 de octubre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ALVIS MANUEL SÁNCHEZ CARRASCO y MATILDE YURAIMA AVENDAÑÓ DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.509.830 y V-12.346.422, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero con domicilio en la Urb. Villas de la Colonia calle 3 casa Nº 140 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y la segunda residenciada en el Barrio Barrancón calle principal casa S/N del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARCELIA CARRASQUERO DE RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 44.176; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “en el Barrio Barrancón calle principal casa S/N del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 30 de Octubre de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 04 de Noviembre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión la opinión de los adolescentes: **************************, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de sus comparecencias y manifestaciones favorables mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 27 de Octubre de 2.015.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Julio de 1.997, por ante el Prefecto del Municipio Libertador del estado Mérida, según acta de matrimonio Nº 45, folio 046 al vuelto y 047; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos **************************, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el 12 de Abril de 2.009, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos **************************, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza Por razones de estudios el adolescente ********************, estará con su padre de lunes a viernes ya que referido adolescente estudia acá en Guanare en la Universidad Nacional de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ) y los fines de semana con su madre MATILDE YURAIMA AVENDAÑÓ DE SÁNCHEZ, en cuanto a la adolescente ******************, estará también con su padre ALVIS MANUEL SÁNCHEZ CARRASCO, durante la semana de lunes a viernes ya que estudia acá en Guanare en el Colegio Fermín Toro, los fines de semana con su madre MATILDE YURAIMA AVENDAÑÓ DE SÁNCHEZ, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de **************************, será ejercida por su madre MATILDE YURAIMA AVENDAÑÓ DE SÁNCHEZ.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para ambos padres, todo en la sana convivencia en beneficio de ambos adolescentes. Y es de resaltar que los adolescentes conjuntamente con su padre ALVIS MANUEL SÁNCHEZ CARRASCO, estarán durante la semana domiciliados en la Urb. Villas de la Colonia calle 3 casa Nº 140 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y su madre MATILDE YURAIMA AVENDAÑÓ DE SÁNCHEZ, podrán visitarlos y así ambos padres mantendrán la comunicación y los lazos afectivos con su hijos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, El ciudadano ALVIS MANUEL SÁNCHEZ CARRASCO, se compromete a cumplir con la Obligación para sus hijos antes mencionados por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales y doble en los meses de Agosto y diciembre; quedando establecido que el Régimen de alimentación es compartido por ambos padres. Ambos cónyuges asumirán los gastos de médico y medicinas; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.


RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales se detallan en la siguiente manera:
Una (01) casa de habitación familiar ubicada en el Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, la cual fue adquirida por crédito otorgado por el Instituto de Crédito Popular del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, el cual no ha sido cancelada en su totalidad, del cual el cincuenta por ciento (50) que le pertenece al ciudadano ALVIS MANUEL SÁNCHEZ CARRASCO, se lo adjudica en su totalidad a la ciudadana MATILDE YURAIMA AVENDAÑÓ CONTRERAS, una (01) casa de habitación familiar ubicada en el barrio El Cementerio sector 1, en la carrera 13 entre calles 18 y 19 casa Nº 18-11 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, del cual el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece a la ciudadana MATILDE YURAIMA AVENDAÑÓ CONTRERAS, se lo adjudica en su totalidad al ciudadano ALVIS MANUEL SÁNCHEZ CARRASCO, un (01) vehículo MARCA: Chevrolet. MODELO: Gran Vitara, PLACA: MCB-88C, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ldftl 52vy0002569, SERIAL DE MOTOR: 157579, TIPO: Sedan, USO: Particular, servicio, número de autorización 924516801228, AÑO: 2.000, del cual el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece al ciudadano ALVIS MANUEL SÁNCHEZ CARRASCO, se lo adjudica en su totalidad a la ciudadana MATILDE YURAIMA AVENDAÑÓ CONTRERAS; un (01) lote de terreno, el cual fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras del cual el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece a la ciudadana MATILDE YURAIMA AVENDAÑÓ CONTRERAS, se lo adjudica al ciudadano ALVIS MANUEL SÁNCHEZ CARRASCO. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ALVIS MANUEL SÁNCHEZ CARRASCO y MATILDE YURAIMA AVENDAÑÓ DE SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALVIS MANUEL SÁNCHEZ CARRASCO y MATILDE YURAIMA AVENDAÑÓ DE SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, por ante el Prefecto del Municipio Libertador del estado Mérida, según acta de matrimonio Nº 45, folio 046 al vuelto y 047 en fecha 05 de Julio de 1.997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos **************************, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la oficina de Registro Civil del Municipio Libertador estado Mérida y a la Oficina Registro Principal del estado Mérida, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en funciones de Ejecución



El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.-