PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº PP01-J-2015-001156

PARTES: YUSMARY JOSEFINA QUERALES LISCANO y
ABISAI ABDIEL GARRIDO BOZA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 28 de Octubre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos YUSMARY JOSEFINA QUERALES LISCANO y ABISAI ABDIEL GARRIDO BOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.616.910 y V-17.882.473, respectivamente, cónyuges entre sí, la primera domiciliada en la Urb. Santa Cecilia calle 6 casa Nº 2-12 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y el segundo residenciado en el Caserío Mesa Alta sector Villa Esperanza calle 1 con calle principal primera cuadra casa s/n frente al Club de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOHN IVANNOZKY ALVIAREZ RANGEL inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.490; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “en la Urb. Santa Cecilia calle 6 casa Nº 2-12 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 29 de Octubre de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 02 de Octubre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del niño *********************de once (11) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de sus comparecencias y manifestaciones favorables mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 02 de Octubre de 2.015.

Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Abril de 2.003, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 10, Folio 176, Tomo 1; y durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombres y apellidos *******************, de once (11) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el 15 de Noviembre de 2.010, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo ****************************, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos progenitores, entendida ésta como el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de estos. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La asumirán como sus padres, tal como lo han venido haciendo, comprendida ésta entre otros, como el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En virtud que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con el hijo y, por tanto deben convivir con quien la ejerza, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo *********************************, será ejercida por su madre YUSMARY JOSEFINA QUERALES LISCANO, tal como ha venido haciendo en la siguiente dirección: en la Urb. Santa Cecilia calle 6 casa Nº 2-12 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Ambas partes decidieron un Régimen amplio con respecto a las visitas, pues su hijo ***************************, continuará gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio; por ello podrá ser llevarlo de su domicilio previo conocimiento de su madre, ciudadana: YUSMARY JOSEFINA QUERALES LISCANO, siempre tomando en cuenta la opinión del niño. En cuanto a los viajes de su hijo ********************, podrá viajar libremente dentro y fuera del país acompañado indistintamente con su padre o con su madre, siempre con la autorización expresa de la madre o del padre, según sea el caso. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de ambos padres, expedida por Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una Prefectura o mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública respectiva; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregará a la madre durante los primeros cinco (05) días de cada mes y por adelantado la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00); y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), los cuales serán utilizados en los gastos escolares de uniformes y útiles escolares de su hijo ***********************, además de los gastos de las festividades decembrinas, asimismo ambos padres hacen saber a este Tribunal su disposición absoluta a que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico – quirúrgica, de recreación, deporte y otras de intereses para el bienestar del niño, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia es obligación compartida por ambos, y de esta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que consagran la Constitución y las Leyes de su hijo; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges YUSMARY JOSEFINA QUERALES LISCANO y ABISAI ABDIEL GARRIDO BOZA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YUSMARY JOSEFINA QUERALES LISCANO y ABISAI ABDIEL GARRIDO BOZA, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 10, Folio 176, Tomo 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo ********************, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en funciones de Ejecución



El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/ajos/Jesúsd.-