PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 2 de noviembre de 2015
205º y 156º



ASUNTO Nº PP01-J-2015-001110

PARTES: SAMER FAKHER ALDIN ALCHAARANI y
AMAL FAKHR EL DEIN ABBUD.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 21 de octubre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos SAMER FAKHER ALDIN ALCHAARANI y AMAL FAKHR EL DEIN ABBUD, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-E 82.213.831 y V-13.328.842, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero con domicilio en el Barrio Cementerio carrera 5ta entre calles 22 y 23, Mueblería “Apartado Alexander” al lado de la Agencia de Lotería de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y la segunda residenciada en el Barrio Cementerio Av. Antonio José de Sucre al lado del I.U.T.E.P.I., calle 22 entre en las carreras 5ta y 6ta de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio BENITO ALDANA BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 39.909; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “en el Barrio Cementerio Av. Antonio José de Sucre al lado del I.U.T.E.P.I., calle 22 entre en las carreras 5ta y 6ta de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 22 de Octubre de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 27 de Octubre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión la opinión de la adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de sus comparecencias y manifestaciones favorables mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 27 de Octubre de 2.015.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Agosto de 1.993, en la República Árabe Siria, Ministerio del Interior, Dirección General del estado Civil, Registro Civil Sejen, inscrita en el Registro Civil de la Localidad de Al Douer calle 7, Nº 13, autoridad que protocolizó el Contrato Jurisdicción: Tribunal Confesional de Sueida fecha 04 de Noviembre de 1.993, Nº 320 con fecha día 10 del mes Agosto del año 1.993; el acta de los cónyuges fue inscrita en el Registro correspondiente del Departamento Sejen en fecha 17 de Noviembre de 1.993, bajo el Nº 34. Esta acta se encuentra inscrita en el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de veintiuno (21), de diecisiete (17) años de edad, de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el mes de Diciembre de 2.005, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta y sin ninguna limitación por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por su madre AMAL FAKHR EL DEIN ABBUD, quien la ha ejercido y seguirá ejerciendo desde la separación.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Ambas partes están de acuerdo con el Régimen abierto de visitas sin limitación alguna, tomando en cuenta el interés superior de los niños; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a pagar la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 89.900,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, lo cual no incluye útiles escolares y gastos médicos, los cuales deberán ser compartidos en partes iguales por ambos progenitores; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles, los cuales son repartidos bajo el siguiente acuerdo: El ciudadano SAMER FAKHER ALDIN ALCHAARANI, cede de manera pura y simple, prefecta e irrevocable a la ciudadana AMAL FAKHR EL DEIN ABBUD, todos los derechos de propiedad, posesión y dominio del cincuenta por ciento (50%) que él tiene sobre los bienes muebles e inmuebles, y acciones que fueron adquiridos en la comunidad conyugal existentes entre ambos. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges SAMER FAKHER ALDIN ALCHAARANI y AMAL FAKHR EL DEIN ABBUD, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos SAMER FAKHER ALDIN ALCHAARANI y AMAL FAKHR EL DEIN ABBUD, plenamente identificados en autos, en la República Árabe Siria, Ministerio del Interior, Dirección General del estado Civil, Registro Civil Sejen, inscrita en el Registro Civil de la Localidad de Al Douer calle 7, Nº 13, autoridad que protocolizó el Contrato Jurisdicción: Tribunal Confesional de Sueida fecha 04 de Noviembre de 1.993, Nº 320 con fecha día 10 del mes Agosto del año 1.993; el acta de los cónyuges fue inscrita en el Registro correspondiente del Departamento Sejen en fecha 17 de Noviembre de 1.993, bajo el Nº 34. Esta acta se encuentra inscrita en el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en funciones de Ejecución



El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Ma. Alexandra.-