PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PP01-J-2015-001217

Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER RODRIGUEZ HERRERA y NEILA CAROLINA CESAR BONITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.041.649 y V-18.295.352, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.149, este Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se aperturó el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerdó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal dejó constancia que mediante auto de admisión inserto al folio 11 del expediente, se dejó constancia que no se escuchará la opinión del niño **********************, de un (01) año de edad, por cuanto no tiene la madurez suficiente para entender la situación personal, familiar y social para exponer su opinión.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo acto DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 198 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese Oficio.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo que lleva por nombres y apellidos **********************, de un (01) año de edad, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos progenitores, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: Representación y Administración de sus bienes que tuvieren o pudieren tener, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, su hijo **********************, la ha venido ejerciendo y continuará ejerciendo la madre, ciudadana NEILA CAROLINA CESAR BONITO, correspondiéndole a ella la obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacer correcciones adecuadas a sus edades y desarrollo físico y mental
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo se establece que el Régimen de Convivencia Familiar y de visita al niño **********************, por parte de cónyuge MIGUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ HERRERA, sea de Régimen abierto; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, En cuanto a la Obligación de Manutención que pagará el cónyuge MIGUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ HERRERA, y previo acuerdo con la cónyuge NEILA CAROLINA CESAR BONITO, inicialmente se fija en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, la cual será objeto de revisión tomando en cuenta el índice inflacionario del país y las posibilidades económicas del cónyuge, para lo cual se apertura una cuenta de ahorro a nombre de su hijo **********************, de igual forma el cónyuge se obliga a sufragar conjuntamente con la cónyuge, los gastos de vestuario, asistencia médica, educación, medicinas y todos aquellos que contribuyan al bienestar moral y físico del hijo **********************, siendo que para los meses de Julio y Diciembre La Obligación de Manutención será doble, es decir, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por ser éstos de vacaciones ordinarias en donde el niño disfrutará de las mismas; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes declaran que durante su unión matrimonial adquirieron bienes muebles que serán objeto de partición amistosa . Y así se estima.

Expídase por Secretaría a los solicitantes, dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito libelar, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.


PPG/jcdb/Jesúsd.-