PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-001227

Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JUNIOR FEDERICO SALAZAR HERNANDEZ Y EMILY DEL CARMEN PORRAS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.853.790 y V-20.768.968, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Abogado en ejercicio EDILIO JOSÉ PLACENCIO inscrito en el I.P.S.A bajo los No 71.953, este Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se aperturó el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerdó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal dejó constancia que mediante auto de admisión inserto al folio 10 del expediente, Así mismo se deja constancia que no se escuchara la opinión de los niños ***********************, de dos (02) años y once meses de edad, respectivamente por cuanto no tienen la madurez suficiente para entender lo situación personal, familiar o social.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo acto DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 198 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese Oficio.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que lleva por nombres y apellidos ***********************, de dos (02) año y once meses de edad, quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por el padre y la madre, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, sus hijos ***********************, la ha venido ejerciendo y continuará ejerciendo la madre, ciudadana MEIBYS MARIELIS GOMEZ SANCHEZ, quien los mantendrán bajo sus cuidados y vigilancia en su residencia familiar en la siguiente dirección: Al final de la calle Negro Primero Edif. Marisol Nivel Mezzanina Apto. 7 Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Quedando acordado por ambos progenitores un Régimen de visita amplio para el padre con relación a los niños quien queda obligado a cooperar con la madre de los mismos en todo asunto que se requiera y sea necesario para el desarrollo integral de ambos niños, quedando este Régimen de visita restringido solo a aquellas situaciones que afecten las actividades que contribuyan al desarrollo de los niños, como educación, deporte y cualquier otra importante donde el padre tendrá que respetar los horarios de estas actividades y siempre en coordinación con la madre de los mismos. Ambos padres acuerdan que en caso de que algunos de estos quiera viajar con ambos niños o con alguno cualesquiera de éstos para alguna región dentro del territorio nacional o fuera de Venezuela, deberá tener autorización expresa del otro progenitor y siempre respetándose las actividades escolares y otras actividades necesarias de los niños; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, Se establece para el padre de los niños como Obligación de Manutención para ambos niños la cantidad de DIEZ MIL EXACTO BOLIVARES (Bs.10.000,00) mensual, lo cual depositará puntualmente en una cuenta bancaria que será aperturada por la madre en una institución bancaria quedando acordado por ambos progenitores que mientras no se hayan aperturada esta cuenta el padre le hará entrega a la madre de los niños de forma personal el monto por Manutención ante señalado. Este aporte no incluye gastos extras tales como: Medicina, vestido, calzados y otros asuntos necesarios para atender aquellas situaciones imprevistas necesarias al desarrollo integral de los niños. En estos casos el referido padre queda obligado a contribuir con la madre con el 50% de esos gastos extraordinarios; adicionalmente el padre aportará el 50% de los gastos por útiles escolares en el mes de Septiembre de cada año y por vestidos y calzados de ambos niños en el mes de Diciembre, también cuando los niños lo requieran en cualquier época del año; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes declaran que no existen bienes muebles o inmuebles adquiridos durante su unión conyugal, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

Expídase por Secretaría a los solicitantes, cuatro (04) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito libelar, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.-