REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-0001268
Revisada la presente solicitud de Autorización Judicial para Prolongación de Beneficios, fundamentada en los artículos 8, 396, 400, 466 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano ROGER ANTONIO COLMENARES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-26.077.229, asistido por el Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 218.364, Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa. En consecuencia, estando este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, esta Juzgadora observa:
PRIMERO: La presente solicitud está fundamentada en los artículos 8, 396, 400, 466 literal (l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales no corresponden con lo requerido,
SEGUNDO: El motivo de la presente solicitud no es competencia de este tribunal.
TERCERO: El solicitante ya cumplió la mayoría de edad.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en la norma dispuesta en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asuntos de familia de Jurisdicción voluntaria, el cual establece expresamente cito:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción Voluntaria:
l) “Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual nos señala asuntos de otra naturaleza en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Resaltado del Tribunal). Que no es el caso traído hoy a colación ante este tribunal, puesto que, el solicitante ya cumplió la mayoridad de edad, y ya dejo de ser niño o adolescente, por ello que en forma errada fundamenta la solicitud en el artículo 8 de la norma sustantiva de protección, sin indicar el literal en el cual arropa lo planteado, amén de no considerar que dicho articulado se refiere al interés superior de niños, niñas, y adolescentes; los artículos 396, 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están referidos a la colocación familiar y responsabilidad de crianza; y el artículo 466 en su literal “e” ejusdem, a medidas preventivas en colocación familiar, lo cual no es el punto álgido de la solicitud, en atención a ello es necesario para esta Juzgadora declarar como en efecto Declara INADMISIBLE la solicitud de Autorización Judicial para Prolongación de Beneficios, presentada por el ciudadano ROGER ANTONIO COLMENARES MEDINA, por cuanto la misma es contraria a una disposición expresa del ordenamiento jurídico, nuestra Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescente, articulo 177 parágrafo segundo, ahora bien en todo caso debería realizar procedimiento autónomo tal como lo establece el articulo383 literal b en su ultimo aparte, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente; O cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticincos años de edad, previa aprobación judicial. Por lo ates mencionados y analizado este tribunal declara la in admisibilidad de la presente solicitud.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB//Leomary*