PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-001177
SOLICITANTE: NOHEMI DEL CARMEN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº V-º10.728.616.
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 04 de noviembre de 2015, la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº V-10.728.616, con domicilio en el Sector La Enriquera, Calle 5, Casa Nº 129, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hija, la niña ******************, de nueve (09) años de edad, debidamente asistida por el Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, en su condición de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formularon solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 04 de noviembre de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos cuanto a lugar en derecho en fecha 09 de noviembre de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 19 de Noviembre de 2015, a las 11:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, y escuchar la opinión de la niña ******************, de nueve (09) años de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 eiusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareció por ante este Tribunal la solicitante, ciudadana NOHEMI DEL CARMEN NOGUERA, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Autorización Judicial para Gestionar Cobro de Dinero. Posteriormente, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia y manifestación favorable expresada por la niña ******************, de nueve (09) años de edad, mediante acta civil cursante al folio Nº 39 del expediente. Seguidamente procede a dictar la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto, DECLARANDO suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN NOGUERA, identificada ut supra, para que gestione el Cobro de Dinero relacionado con Pensión de Sobreviviente, Prestaciones Sociales, retenciones realizadas por Ley de Política Habitacional, Seguro Social (Fondo de Pensión y Jubilación), y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y cualquier otro organismo público o privado, en beneficio de su hija, la niña ******************, en razón de la muerte de su padre, el De Cujus AMERICO MEJÍAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.727.697 y quien falleció ab-intestato en fecha 19 de junio de 2015, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en forma oral en fecha 09 de Noviembre de 2015, sobre la Autorización para gestionar cobro de dinero, previo las consideraciones siguientes:
Revisado el escrito de solicitud y la ratificación realizada mediante la celebración de la audiencia por parte de la solicitante, así como analizados con las documentales consignadas junto con el escrito libelar, cursantes a los folios 05 al 34, ambos inclusive del expediente producidos con la solicitud y siendo evidente que la niña antes mencionada posee la cualidad que se le señala, por lo tanto, considera este Tribunal declarar suficientes las diligencias y pruebas evacuadas de la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO formulada por la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN NOGUERA, identificada anteriormente, para que gestione el Cobro de Dinero relacionado con Pensión de Sobreviviente, Prestaciones Sociales, retenciones realizadas por Ley de Política Habitacional, Seguro Social (Fondo de Pensión y Jubilación), y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y cualquier otro organismo público o privado, en beneficio de su hija, la niña ******************, de nueve (09) años de edad, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN NOGUERA, identificada anteriormente, para que gestione el Cobro de Dinero relacionado con Pensión de Sobreviviente, Prestaciones Sociales, retenciones realizadas por Ley de Política Habitacional, Seguro Social (Fondo de Pensión y Jubilación), y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y cualquier otro organismo público o privado, en beneficio de su hija, la niña ******************, de nueve (09) años de edad, por estar demostrada su condición de co-heredera del De Cujus AMERICO MEJÍAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.727.697 y quien falleció ab-intestato en fecha 19 de junio de 2015, en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de INSUFICIENCIA CARDIACA AGUDA, INFARTO EN EL MIOCARDIO, según se evidencia de acta de defunción Nº 625, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, haciendo la salvedad que la cuota parte de las cantidades de dinero, que le puedan corresponder a la niña antes identificada, deben ser consignada por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante cheque de gerencia a nombre de los beneficiarios para ser depositadas en una Cuenta de Ahorros. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 Parágrafo Segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB//Leomary*
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