REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO N°: PP01-J-2015-001307
SOLICITANTES: JONATHAN RENATO BRICEÑO PÉREZ y FRANYELIS YOHANA ESCALONA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-18.100.070 y V-24.908.744, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: JONATHAN RENATO BRICEÑO PÉREZ y FRANYELIS YOHANA ESCALONA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-18.100.070 y V-24.908.744, respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del estado Portuguesa, sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos: CAMILA RENATA BRICEÑO ESCALONA, de 10 meses de nacida.
En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, el cual es el siguiente: PRIMERO: el padre ciudadano JONATHAN RENATO BRICEÑO PÉREZ, entregará personalmente y previo recibo a la ciudadana FRANYELIS YOHANA ESCALONA BETANCOURT, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, los cuales se harán efectivos a partir del 26/09/2015. SEGUNDO: Respecto a la atención médica, medicina, calzado y vestido se hará entre ambos y no descontará de la manutención. TERCERO: Los gastos de vestido, calzado, medicamentos y/o asistencia médica serán compartidos entre las partes, entendiéndose que dichos gastos van en beneficio de la niña *******************, y no se restarán de la Manutención establecida. este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así mismo acuerdan fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano JONATHAN RENATO BRICEÑO PÉREZ, buscará a su hija los días martes, miércoles y jueves a las 12:00 del mediodía en casa de la ciudadana FRANYELIS YOHANA ESCALONA BETANCOURT, y la regresará a las 05:00 p.m., los días domingos la buscará a las 11:00 a.m., y la regresará el día lunes a las 05:00 p.m. Este Régimen comenzará a tener efecto al partir del día 27/09/2015. SEGUNDO: Los días feriados, navidad, año nuevo, carnaval y semana santa las partes se comunicarán previamente para acordar la forma de disfrute con su hija que debe ser paritorio y consensuada entre ambos en beneficio de la niña ******************. TERCERO: El presente acuerdo surtirá efecto inmediato aquí firmado entre las partes. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Jesúsd.-