PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 4 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO : PP01-J-2015-001129
SOLICITANTES: FREDDY FRANCISCO CRUZ y MEIBYS MARIELIS GOMEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.409.730 y V-15.492.844, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Endre Ady Canelón Dorante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.840.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
D E C R E T O
Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 23 de Octubre de 2015, formulada por los ciudadanos FREDDY FRANCISCO CRUZ y MEIBYS MARIELIS GOMEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.409.730 y V-15.492.844, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Endre Ady Canelón Dorante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.840, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal mediante auto de admisión inserto al folio 16 del expediente, se acordó escuchar la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14), doce (12) y tres (03) años de edad, respectivamente, de conformidad con el artículo 80 ejusdem.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese oficio.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14), doce (12) y tres (03) años de edad, respectivamente, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, la ejercerá la madre, ciudadana MEIBYS MARIELIS GÓMEZ SANCHEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que será abierto, el padre podrá visitarlos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus actividades educativas, recreativas, de esparcimiento, relaciones familiares, de descanso, escolares y en la noche, en un horario más reducido, razonable, acorde y cuando sea necesario por le interés superior de sus hijos, también podrá llevárselos a su residencia, previo acuerdo con la madre. En lo relacionado a las navidades, serán pasadas con el padre la fecha del día y noche del 24 de Diciembre y día y noche del 31 de Diciembre con la madre; el año nuevo con la madre, o viceversa si fuere el caso, pero siempre de manera alternada; cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Ca4rnaval lo pasarán con la madre, o viceversa año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el Padre, el Día de la Madre lo pasarán con la madre. Casa día de cumpleaños de los hijos, serán pasados con quienes ellos deseen. En lo referente a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, o viceversa dependiendo de las circunstancias pero en forma alternada, todo lo cual se hará de común y amistoso acuerdo, tomando siempre en cuenta y respetando la opinión de los hijos.; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán entregados en efectivo a la madre en moneda de circulación nacional, quedando obligada la misma a emitir recibo por la consignación de dicho dinero; asimismo sufragarán de manera compartida los gastos de vestuarios, calzados, educación, asistencia médica, medicinas, juguetes, vacaciones, recreación y todo aquello que sea necesario que contribuya al bienestar material, físico, mental y a elevar la calidad de vida de sus hijos. Asimismo, el padre aportará el doble, es decir, SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Y así se estima.
Expídase por Secretaría a los solicitantes, dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito libelar, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/AJOS//Leomary*
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