PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-000888
SOLICITANTE: CRISTINA DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.486.
ABOGADO ASISTENTE: Abogados en ejercicio Ely Saúl Mauquer Cordero y Oscar Iván Guedez Maramara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 201.214 y 204.214, en su orden.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 12 de agosto de 2.015, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana CRISTINA DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.486, actuando en nombre y representación de sus hijos: los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 14 y 13 años de edad, respectivamente, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio Ely Saúl Mauquer Cordero y Oscar Iván Guedez Maramara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 201.214 y 204.214, en su orden.
Ahora bien, correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 12 de agosto de 2.015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 14 de agosto de 2.015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar mediante auto inserto al folio 25 del expediente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 29 de octubre de 2.015, a las 9:15 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión de los adolescentes identificados, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, comparece la parte solicitante, ciudadana CRISTINA DEL VALLE RAMOS, suficientemente identificada en autos, asistida por los Abogados en ejercicio Ely Saúl Mauquer Cordero y Oscar Iván Guedez Maramara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 201.214 y 204.214, en su orden, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta las actas de nacimiento de sus hijos, los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 14 y 13 años de edad, respectivamente, quienes opinaron de forma favorable, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, cursante al folio Nº 28 del expediente; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana CRISTINA DEL VALLE RAMOS, plenamente identificada en autos.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 29 de octubre de 2.015, sobre la Rectificación de Actas de Registro Civil solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en los ejemplares de las actas de nacimiento de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 14 y 13 años de edad, respectivamente, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, insertas bajo los Nros 121, Folio 109 y 122, Folio 110, durante el año 2.002, en su orden; ambas actas de nacimiento presentan un error material consistente en:
ÚNICO: Al momento de redactar las actas de nacimiento, se transcribió de manera errónea el número de cédula de identidad del padre de los mencionados adolescentes, ciudadano: CARLOS JOSÉ ESCALONA MENDOZA, por cuanto se asentó: “…..titular de la cédula de identidad Nº “V-19.187.361”, debiendo escribir correctamente de la forma siguiente: “…..titular de la cédula de identidad Nº “V-22.092.592”. Y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas el error material antes señalados.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento de los adolescentes ut-supra mencionados en autos, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, junto a copia en fotostato de la cédula de identidad del ciudadano Carlos José Escalona Mendoza, así como también original certificación de datos emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Saime de Guanare estado Portuguesa, donde se evidencian el error material invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 17, ambos inclusive del expediente, constituyen errores materiales que afectan el contenido de las actas de nacimiento de los adolescentes, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana CRISTINA DEL VALLE RAMOS, identificada ut-supra, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 14 y 13 años de edad, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio Ely Saúl Mauquer Cordero y Oscar Iván Guedez Maramara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 201.214 y 204.214, en su orden, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 14 y 13 años de edad, respectivamente, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, insertas bajo los Nros 121, Folio 109 y 122, Folio 110, durante el año 2.002, en su orden; en las cuales deberá corregirse: ÚNICO: Al momento de redactar las actas de nacimiento, se transcribió de manera errónea el número de cédula de identidad del padre de los mencionados adolescentes, ciudadano: CARLOS JOSÉ ESCALONA MENDOZA, por cuanto se asentó: “…..titular de la cédula de identidad Nº “V-19.187.361”, debiendo escribir correctamente de la forma siguiente: “…..titular de la cédula de identidad Nº “V-22.092.592”.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación, en funciones Ejecución
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/Ma. Alexandra.-
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