PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2014-000281
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
DEMANDADA: DORIEXIS FRANCELIS PALACIOS JIMENEZ.
MOTIVO: MODIFICACION DE EJERCICIO DE LA CUSTODIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 13 de agosto de 2014, compareció por ante este Circuito el Abogado EMILIO MORLES, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en representación e interés del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, quien a solicitud del padre del niño y la niña referidos, ciudadano DONNY RAFAEL PACHECO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.210.965, domiciliado en el Caserío Papayito, Vía Morita, calle principal, municipio Papelón del estado Portuguesa, demanda a la ciudadana DORIEXIS FRANCELIS PALACIOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-25.162.818, domiciliada en el Caserío Papayito, Vía Morita, calle principal, Municipio Papelón del estado Portuguesa, para que este Tribunal determine si la ciudadana preidentificada se encuentra capacitada para seguir ejerciendo la custodia de sus hijos, o por el contrario se modifique el ejercicio de la custodia a favor del padre antes mencionado.
Expuso la parte actora, que el ciudadano DONNY RAFAEL PACHECO MONTILLA, compareció por ante la Fiscalía solicitando la modificación de la custodia de sus hijos. En la audiencia conciliatoria por ante ese despacho aunque comparecieron las partes fue imposible la gestión conciliatoria. Alega el padre del niño y la niña en cuestión, que acude a la fiscalía para demandar a la madre por cuanto se siente más apto para cuidar de los niños, ya que a la madre de sus hijos le ha realizado en años anteriores denuncias por el Consejo de Protección, por maltratos físicos y verbales, allá estuvieron en un programa de orientación y ella no mejoró sigue siendo ofensiva con los niños, y algo que le preocupa es que en varias ocasiones ha tenido que ir a casa de Doriexis a altas horas de la noche porque ella sale y como si nada deja a los niños cuando ellos están pequeños y necesitan de cuidados, ella ni tiene esa responsabilidad de madre de pronto porque no disfrutó su juventud pero tiene que entender que tiene dos hijos que necesitan es amor, cuidados y atenciones, si ella no les tiene amor a sus hijos, prefiere que estén con él, que por sus hijos hace cualquier cosa, a ellos no les falta nada trabaja para ellos, cuando se enferman ella no les cumple el tratamiento siendo él quien debe estar detrás de ella siempre tiene excusas, se considera un buen padre, a pesar que trabaja apenas llega a la casa busca a sus hijos y los atiende y comparte con ellos, cuando ellos están con él los atiende en todo, los cuida muy bien, todos los gastos de los niños es él quien los cubre, y no sabe por que Doriexis no le cedió voluntariamente la custodia de los niños, cuando ella jamás ha mostrado ser buena madre, incluso hace quince días ella se marchó al Tocuyo y obviamente no pensaba llevarse a Identificación Omitida por Disposición de la Ley ya tiene tres meses viviendo con él, y quería dejarla con la abuela materna y él se opuso. Que por resguardo buscó asesoría por esa Fiscalía y de ahí lo refirieron al Consejo de Protección del Municipio Papelón, allí viendo la ausencia de la madre le dieron una Medica de Protección por un mes por lo que actualmente los dos niños están bajo sus cuidados; solicita al Tribunal de Protección le ceda la custodia de sus hijos.
La demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La custodia es un término legal que se utiliza para describir la relación y las obligaciones entre uno de los progenitores y el hijo o hija en vista de situaciones en las que la madre y el padre del niño, niña y adolescente, no desean más compartir la relación como pareja, bien sea un divorcio, una anulación o una separación, en la que se han procreado niños, niñas o adolescentes y en virtud de ello los hijos o hijas no pueden vivir con el padre y la madre y deben estar bajo el cuidado primario de uno de ellos, quien cuidará de él.
Esta juzgadora pasa analizar el acervo probatorio a fin de determinar la procedencia o no de la demanda.
Prueba Documental:
1.- Actas de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante a los folios 5 y 6, respectivamente, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca sus filiaciones con respecto a su padre y madre, ciudadanos DONNY RAFAEL PACHECO MONTILLA y DORIEXIS FRANCELIS PALACIOS JIMENEZ, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba Pericial:
2.- Informe Social y Psicológico, realizado a los ciudadanos DONNY RAFAEL PACHECO MONTILLA y DORIEXIS FRANCELYS PALACIOS JIMÉNEZ y a los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante a los folios 36 al 50, ambos inclusive, suscritos por el T.S.U José Julián Briceño y el Lic. José de Jesús Campo, Trabajador Social y Psicólogo, respectivamente, adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Palacio de Justicia; respecto al Informe Social arroja como conclusiones que el niño y la niña tienen el derecho de compartir con su padre y madre de manera directa tal como lo estipula la ley, que éstos tienen la corresponsabilidad en el cuidado, desarrollo y crecimiento, pues exige un compromiso de los mismo aún en caso de ruptura de la pareja, por lo que es menester de éstos mantener una adecuada comunicación en pro del Interés Superior de los niños. Que en tal sentido infiere en este caso una custodia compartida por cuanto la misma tiende a equilibrar el poder y la autoridad ente los padres, reduciendo los conflictos entre los mismos. Que además la custodia compartida aumenta la auto-estima de los niños debido a que sienten que no han pedido a ninguno de sus padres; no obstante, respetuoso de la normativa jurídica queda a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en el presente caso.
Se desprende el Informe Psicológico, en sus conclusiones, que entre los ciudadanos Doriexis Francelis Palacios Jiménez y Donny Pacheco, se puede inferir una relación intraparental perturbada, venida de una errática resolución del conflicto de pareja. Tomar en cuenta los aspectos socio-ambientales y la dinámica familiar del hogar de los padres, la cercanía territorial y geográfica, la relación de vecindad tan inmediata y adyacente, entre otros factores que podrían determinar el establecimiento de la norma familiar y la atípica interacción familiar. Que estas condiciones podrían entorpecer el adecuado desempeño del ejercicio de la custodia en ambos progenitores. Así como también concluye, considera la posibilidad y factibilidad de un régimen de custodia compartido y exhortar al padre y a la madre para que ejerzan con mayor compromiso y continuidad sus deberes ante la responsabilidad de crianza. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio a los referidos Informes por haber sidos realizados por funcionarios Públicos que tienen fe pública.
Tomando en consideración que ambos expertos aconsejan en sus informes la Custodia Compartida, a criterio de esta Juzgadora no representa la mejor opción a fin de garantizarle al niño y a la niña de autos la convivencia materno y paterno filial, siendo que si bien se encuentra consagrada en la estructura normativa de la LOPNNA (2007), es concebida por el legislador como una figura excepcionalísima y en el caso de autos no debería ser aplicada por observarse que no resulta beneficioso someter al niño y a la niña a duplicidad de vidas o vidas paralelas, por cuanto en el desarrollo de la audiencia de juicios, en respuesta a la pregunta efectuada por la ciudadana jueza, el experto psicólogo manifestó que la cercanía de las viviendas donde habita la madre, el padre y la familia paterna del niño y de la niña, inciden negativamente en su crianza, siendo en consecuencias preciso advertir a los progenitores a los fines de que se flexibilicen en los problemas personales para de esa forma llegar a acuerdos respecto al hijo y a la hija y con ello garantizar la convivencia con ambos y el bienestar del niño y de la niña.
Es conveniente señalar que los Tribunales especializados en materia para la protección del niño, de la niña y del adolescente tienen jurisdicción para decidir si el niño, niña o adolescente vivirá con el padre o la madre basándose en los mejores intereses del niño, niña o adolescente. Comúnmente, al decidir la custodia, el juez o la jueza tiene en cuenta factores que de una u otra forma incluyen lo siguiente:
• Edad y sexo del niño, niña o adolescente. Cabe resaltar que el niño y la niña cuya custodia se demandan, tienen 6 y 3 años de edad, respectivamente y establece el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre, y en el desarrollo de la audiencia de Juicio, el psicólogo que labora en el Equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, manifestó que tanto el padre como la madre están aptos para ejercer la Custodia de los hijos; situación por la cual no se demostró que el Interés Superior del niño y de la niña en cuestión, aconseje que el padre ejerza su Custodia.
• Vínculos afectivos entre las partes implicadas y el niño, niña o adolescente. Estos vínculos efectivos los tienen el niño y a niña hacia ambos progenitores sin preferencias hacia alguno.
• Relación entre el niño, niña o adolescente y sus hermanos, si tiene alguno. La relación entre el niño y la niña en referencias son buenas.
• La capacidad de las partes que solicitan la custodia para brindar un entorno de crianza afectivo para el niño, niña o adolescente. Este entorno de Crianza favorable las proporcionan tanto el padre como la madre, según lo manifestado por el experto Psicólogo que labora en el equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial de Protección.
• Las características de las partes que solicitan la custodia: edad, salud física y mental, estabilidad, carácter. Ambos progenitores presentan estado de salud sanos.
• El efecto de la continuación o interrupción propuesta del hogar existente del niño. No se demostró en autos que en caso de otorgársele el ejercicio de la Custodia a la madre, repercute negativamente en el desarrollo Bio-Spico-Social del niño y de la niña.
• Las preferencias del niño, niña o adolescente, si el juzgado considera que el niño o niña es lo suficientemente maduro física y mentalmente. En la oportunidad de oír la opinión del niño y la niña en cuestión, no expresaron preferencia por el padre o por la madre.
• Abuso o violencia doméstica presenciada por el niño, niña o adolescente, cometida por cualquiera de los progenitores hacia él, hacia otro hermano pariente cercano o entre los progenitores. En la Audiencia de Sustanciación, solo se incorporaron actas de nacimientos del niño y la niña e Informes social y Psicológico, donde no se demostró que la madre sea una persona violenta.
De los resultados arrojados por los Informes realizados no se evidencian aspectos negativos de la madre y el padre que creen en esta Sentenciadora la convicción de que ambos progenitores no están calificados para ejercer la custodia de su hijo e hija, contrario a ello se observa que se está ante dos progenitores aptos para el ejercicio de la custodia, es decir, no se trata de uno incapaz y otro capaz, sino que se debe elegir el mejor entre los dos, aquel que ofrezca mejores garantías para el resguardo, desarrollo y protección del niño y de la niña de autos.
En este sentido, los informes supra valorados reflejan que ambos progenitores han sido fieles cumplidores de sus deberes, garantizando los derechos de su hijo e hija y velando por su sano desarrollo, que el niño y la niña se encuentran emocionalmente apegados a la figura materna y paterna; situación por la cual, esta juzgadora esta en la obligación de aplicar el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que los niños y niñas menores de 7 años, deben permanecer preferiblemente con la madre, por cuanto de toda la especie, la humana es la mas indefensa cuando esta pequeña y es a las mujeres, que DIOS doto de ciertas habilidades capaces de resguardar con mas esmero y dedicación a los niños y niñas, aunado a que el padre trabaja todo el día y son la abuela y tía paterna quienes cuidan al niño y a la niña, por su parte la madre no trabaja y es directamente la que le proporciona los cuidados, siendo en consecuencias forzoso para esta juzgadora declarar el ejercicio de la Custodia con la madre, garantizándoseles al niño y a la niña, el contacto con el padre, para lo cual se acuerda el Régimen de convivencia familiar para evitar que la situación conflictiva de sus progenitores de este caso concreto, impida que ellos reciban el afecto y contacto directo con su padre que beneficia su desarrollo integral, reconocido en los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: los fines de semanas cada 15 días, a partir del día viernes en horas de la tarde, después de clases hasta el día próximo domingo a las 6:00 de la tarde, en vacaciones escolares la primera mitad con el padre y la segunda con la madre, el próximo carnaval con el padre y Semana Santa con la madre, en diciembre el 24 con el padre y 31 con la madre, alternándose los años siguientes Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE CUSTODIA interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por cuanto en la demanda no identificó a la parte demandada incumpliendo lo establecido en el literal a del articulo 456 de la LOPNNA; sin embargo por cuanto esta juzgadora pudo constatar la conflictividad existentes entre el padre y la madre y la condición especificas del niño y la niña como personas en desarrollo, en fiel cumplimiento al literal e del articulo 8 ejusdem, concerniente al principio del Interés Superior del niño, pasa esta juzgadora a decidir el fondo de la controversia y por cuanto el psicólogo manifestó que ambos progenitores están aptos para el ejercicio de la custodia del niño y la niña y tomando en consideración que tienen menos de 7 años de edad, se declara que la custodia la ejercerá la madre, acordándose que el padre ejerza el Régimen de Convivencia Familiar los fines de semanas cada 15 días, a partir del día viernes en horas de la tarde, después de clases hasta el día próximo domingo a las 6:00 de la tarde, en vacaciones escolares la primera mitad con el padre y la segunda con la madre, el próximo carnaval con el padre y Semana Santa con la madre, en diciembre el 24 con el padre y 31 con la madre, alternándose los años siguientes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los doce días del mes de noviembre del dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 9:52 A.m. Conste. La Stría.

HOdC/OJHT/Leomary*