PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2014-00079
DEMANDANTE: LUIS EMIRO AZUAJE PALMA
DEMANDADA: MARGOTH MENDOZA MONTILLA y NIÑO IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO FILIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
“Vistos”:
En fecha 12 de marzo del año 2014, compareció por ante este Circuito el ciudadano LUIS EMIRO AZUAJE PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.720.950 y domiciliado en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en su condición de impugnante del reconocimiento filial del niño JORGE **********************, de siete (07) años de edad, realizado por su persona, debidamente asistido por la Abogada ZORAIDA HERRERA, inscrita en el inpreabogado No. 108.324 y demandó por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO a la ciudadana MARGOTH MENDOZA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.570.607 y domiciliada en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, Defensora Ad Littem Abg. BERTHA ROSA ÁLVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 134.037 y al niño **********************, de siete (07) años de edad.
Alegó la parte actora que mantuvo una relación sentimental esporádica con la ciudadana MARGOTH MENDOZA MONTILLA, con quien procreo un hijo que tenia para el momento de interponer la demanda nueve años, esa relación se terminó cuando su hijo tenia dos años, pero continuo viendo a su hijo, los buscaba todas las semanas en la casa materna y le cubría los gastos que requería, así pasó más o menos dos años, un día en el mes de junio de 2007, fue como de costumbre a buscar a su hijo, la madre del niño, lo invitó a pasar a su casa, allí tomaron unos tragos y tuvieron relaciones, paso eso y no se volvieron a ver, transcurrido un poco más de un mes, lo llama para comunicarle que esta embarazada, como ya tenían un hijo, no pensó que le estuviera mintiendo con algo tan sagrado, jamás pensó que lo iba a engañar. A raíz de ello y como persona responsable, aun cuando no continuó su relación con ella, se encargo de todo lo que tenia que ver con su embarazo y nacimiento del niño, aunque dudaba que fuera su hijo lo reconoció y continuó aportándole lo necesario para la manutención. Transcurrió el tiempo y sus dudas seguían aumentando, detallando el físico del niño en comparación con mi otro hijo con ella, por lo que optó llevarlo a Barquisimeto para hacerle la prueba de ADN, en el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, dando como resultado que el niño no es su hijo, obtenido dicho resultado habló con ella y ella le manifestó que era cierto y que ella se lo iba a decir, pero estaba esperando el momento apropiado para hacerlo. Luego de esto ha hablado con ella en múltiples oportunidades para resolver esto, para que el padre biológico o ella soliciten la impugnación de reconocimiento, pero no lo ha hecho; por tal motivo decidió demandar por Impugnación de Reconocimiento contenida en la Acta de nacimiento, registrada en el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 138, folio 159, de fecha 16 de julio de 2008, por cuando aparece como padre, quien no es su padre biológico, por tal motivo demanda a la ciudadana MARGOTH MENDOZA MONTILLA y el niño JORGE **********************, preidentificados y en consecuencia se declare nulo y sin ninguna validez dicho reconocimiento filial voluntario.
La defensa publica interpuso escrito, rechazando, negando y contradiciendo los hechos alegados en la demanda, por haber realizado el reconocimiento en forma voluntaria y niega, rechaza y contradice la prueba heredo-biológica realizada en el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, ubicado en Barquisimeto, practicada sin la autorización de la madre y por tratarse de un laboratorio no autorizado por el Tribunal Supremo de Justicia y promovió la practica de la prueba heredo-biológica en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Para el Tribunal, siguiendo los tratadistas Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1946, Pág. 557), puede definir la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que mas correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae ha declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad. La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona.
La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución, que consagra
que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes y que el Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, porque tiene interés directo en la materia objeto de pretensiones en la presente causa.
En ese orden los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le establecen a todo niño, niña y adolescentes, los derechos a conocer a sus verdaderos padres y madres, y a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Estos derechos, deben ser tutelados y amparados por el Estado Venezolano por intermedio del sistema de administración de justicia, quién debe buscar la verdad real de la filiación paterna.
Con base en estos argumentos, es necesario extraer de la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de marzo de 2010, lo siguiente:

(..omissis..)…. tal y como se adelantó supra, la identidad es eso que nos hace únicos e irrepetibles; de allí que el derecho a conocer la identidad de nuestros progenitores forma parte integrante del derecho a la identidad, pues todo ser humano tiene el derecho a conocer su origen, a saber quiénes son sus padres genéticos, los cuales sólo pueden ser unos y no otros. Conocer es una necesidad humana y más aún si se trata de conocer de sí mismo”.

Este derecho de la persona de conocer y establecer su verdadera estirpe genética, no está consagrado únicamente en el texto constitucional, pues se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (artículos 8, 25) que a su vez desarrolla los postulados de la Convención sobre los Derechos del Niño ( artículos 7.1, 8.1), en esta tendencia la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, (publicada en Gaceta Oficial N° 356.985, el 20 de septiembre de 2007), que deroga las disposiciones que la contravengan, con la finalidad de evaluar los avances que de cara a la Constitución viene adoptando nuestra legislación se establece en la exposición de motivos:
“Este novísimo instrumento jurídico, entre otras cosas, contempla nuevas formas de abordar el problema del establecimiento de la filiación paterna de hijos productos de relaciones extramatrimoniales, imponiendo a la madre el deber de informar al momento de la presentación del hijo ante el Registro Civil la identidad del presunto padre para que éste, previa notificación, comparezca a reconocer o no su paternidad. Con lo cual, los juicios de inquisición de paternidad quedan reservados a los casos en que el padre que no reconozca su paternidad se niegue a practicarse la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia a fin ordenada por la autoridad civil, o a los casos de disconformidad con los resultados de la prueba. Así ha evolucionado ya la legislación en materia de acciones de estado “.

Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido.
El Derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del 82 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221 ‘...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello’, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete.
Respecto al mencionado fundamento legal, establece el autor Nerio Perera Planas, en sus comentarios al Código Civil, lo siguiente:
La irrevocabilidad de que habla el artículo comentado es aplicable aunque el reconocimiento obre de un instrumento esencialmente revocable, como el caso del poder, del testamento, etc., y ello simplemente porque, siendo el reconocimiento independiente del acta en que se contenga, no corre el mismo destino del acto revocable. Ello no quiere decir, desde luego, que el acto mismo del reconocimiento no sea impugnado, inclusive, por quien lo ha hecho y el acto de impugnación no viene a ser revocatoria, puesto que no depende exclusivamente de la voluntad de quien la hizo.
En este mismo sentido se expresa el autor Francisco López Herrera, quien en su obra Lecciones del Derecho de Familia, manifiesta: la simple retractación por parte de la persona que lo ha llevado a cabo, es impotente para afectar dicho acto. Pero el reconociente sí puede atacarlo legalmente, si hubiese base para ello, sea mediante el ejercicio de la acción de nulidad o impugnándolo judicialmente.
Es pertinente para este Tribunal traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Social, en su sentencia del 1 de noviembre de 2007, expediente No. 2007-000002, donde establece:
Si bien, por una parte, la recurrida procedió correctamente cuando señaló que la acción propuesta no es la idónea, pues, el recurrente ha debido proponer la acción de impugnación de reconocimiento; por otra parte, incurrió en un error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil, puesto que, de la prohibición de la revocatoria del reconocimiento voluntario no puede colegirse que tampoco pueda ser impugnado por el autor del mismo.
Aquí, dada la trascendental importancia que tiene el establecimiento de la filiación, por los efectos que de ella se derivan, lo que el legislador ha querido es que, una vez declarada la filiación voluntariamente, quien haga la declaración no pueda retraerse en su actuación. Como se trata de una declaración de voluntad de la cual resulta un estado familiar, sería contrario al orden público y a la seguridad social, que la subsistencia de este estado pueda depender del capricho del reconociente; pero ello no implica que los efectos del reconocimiento realizado sobre un hijo que no es tal, tengan que ser soportados por el autor del reconocimiento, pues ello también sería contrario al orden público.
De manera que, el autor del reconocimiento voluntario, en el caso concreto el recurrente, sí está legitimado para intentar la acción de impugnación del reconocimiento, pues, es uno de los principales interesados directos, por esta razón la Sala considera que la recurrida infringió por errónea interpretación la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil. “

En este mismo sentido, ratifica el criterio esbozado la expresada Sala conforme se evidencia en la sentencia del 29 de enero de 2008, expediente No. 2007-1194, expresando:
En esta fase del análisis, es necesario hacer referencia al objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc.
Ratifica nuevamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el citado criterio, en su sentencia del 4 de octubre de 2014, expediente No. 2013-000835, dejando sentado:
“De lo anterior se desprende que el juez de alzada equivoca gravemente su conclusión cuando establece que la norma in comento regula una sanción para el reconociente voluntario, quien a su decir, no puede pedir la “nulidad” del reconocimiento. Lo cierto es que, en primer lugar, el demandante ejerció una acción de impugnación y no de nulidad, por lo que constituye un desacierto referirse a una u otra indistintamente, pues si bien son acciones declarativas de supresión de estado y persiguen el mismo fin (declarar la ineficacia del reconocimiento), se trata de dos institutos jurídicos diferentes, con reglas o supuestos de procedencia propios para cada caso. En segundo lugar, la razón de ser de la disposición contenida en el artículo 221 del Código Civil, es justamente permitir la impugnación del reconocimiento voluntario cuando éste no coincida con la realidad biológica, por lo que no contempla ninguna sanción.
Asimismo, yerra el ad quem al establecer que el recurrente carece de legitimidad para intentar la acción, pues interpreta que “existiendo en dicho artículo una sanción al señalar que el reconocimiento no puede ser revocado, (…) el reconocedor no puede solicitar la nulidad del reconocimiento; solo puede intentar esa acción (…) el que tenga interés, es decir la esposa, los hijos, los hermanos del niño cuya nulidad se intenta y los hermanos del reconocedor”. Al respecto, debe esta Sala reiterar que, sin menoscabo de las sanciones civiles y penales que pudieran derivarse de la conducta antijurídica desplegada por el reconociente quien actúo, según su propio decir, a sabiendas de la falsedad del reconocimiento; la referida disposición, señala que la impugnación puede ser intentada por quien quiera que tenga interés legítimo. Lo cual por supuesto, no puede excluir al reconocedor, pues es obvio que éste tiene intereses morales y económicos de sobra, como consecuencia del reconocimiento efectuado.

Por lo tanto, es menester recordar que por mandato del artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la disposición del legislador. En tal sentido, “revocar” es dejar sin efecto una declaración de voluntad o un acto jurídico en el que unilateralmente se tenga potestad, como testamento, mandato, donación (por ciertas causas) y otros en que lo admita la ley o lo estipulen las partes. Entonces, la ratio legis del artículo 221 del Código Civil, es impedir que se deje sin efecto la declaración de voluntad hecha por el reconociente, de modo que una vez efectuado el reconocimiento no se admite arrepentimiento o modificaciones unilaterales por parte de quien lo hizo. Sin embargo, la misma norma prevé que por efecto de una decisión judicial que así lo establezca, dicho reconocimiento pueda perder eficacia jurídica, lo cual, es asunto distinto por cuanto se trata del ejercicio de una facultad de cuestionar en vía jurisdiccional, a través de un debate contradictorio y probatorio, el reconocimiento realizado, recayendo la resolución de lo debatido en el órgano judicial correspondiente.
Respecto a la causa in examine la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 2207 de fecha 1º de noviembre de 2007 señaló:
(…)
Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:
La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y
La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Las acciones sobre la filiación presentan como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado y capacidad de las personas es de eminente orden público, y por lo tanto sustraído de la libre disponibilidad de los particulares. Y en que, el titular de la acción, tiene plena facultad para ejercerla o no, pero una vez ejercida, pierde el dominio sobre dicha acción, y por lo tanto no ha lugar en este procedimiento al desistimiento de la acción, ni a transacción alguna, tal prohibición tiene su base legal en el ya mencionado artículo 221 del Código Civil, el cual establece en forma determinante que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse.
Las disposiciones de la Constitución y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, materna y paterna, en el caso de la última cuando se trate de matrimonial o extramatrimonial, regulan la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, razón por la cual, esa libertad de investigación sobre la filiación por cualquier medio probatorio, de acuerdo a la valoración de la libre convicción razonada que acoge la materia en el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.
Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre. De tal manera que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.
Una vez determinado que el presente juicio versa sobre una acción de impugnación de reconocimiento voluntario, quien aquí juzga pasa a verificar si en este tipo de acciones opera o no el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, normativa que se aplica a las acciones de desconocimiento de paternidad, para ello es necesario destacar lo que ha dispuesto el Dr. Francisco López Herrera en su Libro Derecho de Familia:

“Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc.… Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción… Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco esta sujeta a plazo de caducidad…. La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico…”

De la cita doctrinaria que antecede, se concluye que la norma sustantiva civil en su artículo 221 no prevé lapso de caducidad, en la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, siendo dicha acción imprescriptible, por no señalar lapso alguno, en ese sentido esta Juzgadora determina que el presente juicio de impugnación de reconocimiento voluntario no se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, en razón de que el mismo se refiere a la acción de impugnación de paternidad, que forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial. En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puede admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento. Esta acción de impugnación de paternidad, tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su reconocimiento en su partida de nacimiento.
Hay que destacar en el ámbito jurídico, la inclusión de los avances científicos ha sido de gran impacto con la incorporación de las pruebas biológicas en juicios de investigación de la filiación, todo en aras de la búsqueda de la verdad, especialmente en el campo de la determinación de la paternidad no matrimonial, debido a que la maternidad constituye, por regla general, un hecho conocido y no disputado, de igual manera la paternidad matrimonial, por su parte, se encuentra amparada por una presunción de paternidad del marido, la cual aliviana la carga probatoria del hijo, radicándola en el marido en caso que quisiese desvirtuar dicha presunción. Dicho lo anterior no significa que en estos dos ámbitos la determinación de la maternidad y de la paternidad matrimonial no encuentren aplicación las pruebas biológicas, ya que hay que considerar en las posibilidades que se abren para el marido que impugna su paternidad sobre el hijo o hija nacida en el matrimonio, a través de la prueba negativa o de descarte de la misma producida por una pericia médico-biológica.
Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció:

“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)”

Según se ha citado, se desprende la importancia de la búsqueda de la verdad, como fin el proceso, razón por la cual con el avance científico como aporte al proceso, que permite la demostración de los hechos alegados en la demanda o su desvirtuación a través de la prueba negativa o de descarte de la misma producida por una pericia médico-biológica.
Expresado este marco normativo y jurisprudencial, se analizan los elementos con que cuentan esta juzgadora para dictar la resolución del caso planteado.

Pruebas documentales:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño ********** **********************, que riela al folio 7, mediante la cual se pretendía determinar la filiación del referido niño con respecto a los ciudadanos LUIS EMIRO AZUAJE PALMA y MARGOTH MENDOZA MONTILLA, plenamente identificados en autos, la cual es un documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente conforme al criterio de la libre convicción razonada, todo de conformidad con el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que se hizo el reconocimiento filial paterno por parte del ciudadano LUIS EMIRO AZUAJE PALMA, que el demandante pretende impugnar por alegar que no es el padre biológico del niño.
2.- Factura de cancelación del monto, para la realización de la prueba de paternidad, con fecha 08/08/2011, que riela al folio No. 09, no se le da valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
3.- Documento de las condiciones de servicio para la realización del análisis de ADN, expedido por el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, en fecha 08/08/2011, que riela al folio No. 10, no se le da valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
Pruebas Periciales:
1.-Original de resultado de prueba de paternidad caso: ADN11-0058, emitido por el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, de fecha 05/09/2011, que riela al folio No. 08, no se le da valor probatorio por que fue realizada extrajudicialmente sin tener el control jurisdiccional probatorio de la contra parte para su legitimidad y eficacia.
2.- Resultados de la Prueba Heredo-biológica, practicada a las partes ciudadanos LUIS EMIRO AZUAJE PALMA, MARGOTH MENDOZA MONTILLA y al niño /*****************************, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), que riela a los folios No. 80 y 81, considera el Tribunal que con esta prueba han quedado demostrado los hechos alegados en la demanda. En efecto, es determinante por cuanto es una experticia realizada por funcionarios públicos capacitados y facultados ampliamente para su práctica (expertos), adscritos al Laboratorio de dicha institución que goza de plena credibilidad, y ante la contundencia de los resultados, demuestran fuera de toda duda razonable, que queda plenamente comprobado, que se excluyó la paternidad en nueve (9) sistemas de ADN y como consecuencia el niño ****************no puede ser hijo biológico del ciudadano LUIS EMIRO AZUAJE PALMA; concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la respectiva prueba, por la credibilidad y responsabilidad que goza el referido instituto, además el niño no lo reconoce como su padre, por el contrario considera como figura paterna al ciudadano de nombre Alexis, pareja actual de su madre, según lo manifestado a la ciudadana jueza en la oportunidad de oír su opinión.
Por todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que el ciudadano LUIS EMIRO AZUAJE PALMA, está legitimado para ejercer la acción de impugnación de reconocimiento prevista en el artículo 221 del Código Civil. Asimismo se ha verificado el cumplimiento de las condiciones de procedencia de esta acción, tales como primero que el reconocimiento objeto de impugnación es válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, tal como se refleja en el acta de registro civil que se impugna, ante un funcionario competente y con las formalidades de ley; segundo que se probó fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, con la prueba heredo-biológica, incorporada y evacuada en el proceso, cuyos resultados contundentes demuestran que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció al niño referido no es el padre biológico. De tal manera que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo, este Tribunal y los distintos tribunales del país mediante jurisprudencia reiterada y pacifica, ha admitido el carácter de certeza de las experticias de filiación heredo-biológicas practicadas por el I.V.I.C, y al considerar la juzgadora, que no existe motivos para dudar de la integridad del dictamen emanado del Laboratorio altamente calificado, y así se ratifica, en este acto. Ahora bien, siendo que en la presente causa, se ha evacuado, una prueba determinante y de plena certeza realizada por expertos adscritos al Estado Venezolano, donde excluyen la paternidad con respecto al niño prenombrado y el cual según los resultados arrojados el actor no puede ser el progenitor biológico del niño, y siendo que de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derecho a conocer a sus padres y a mantener contacto con su familia de origen, y por lo que esta prueba, excluye al ciudadano LUIS EMIRO AZUAJE PALMA, como padre del niño, forzosamente debe declararse ha lugar la demanda de impugnación de reconocimiento voluntario, incoada por el ciudadano LUIS EMIRO AZUAJE PALMA en contra la ciudadana MARGOTH MENDOZA MONTILLA y el niño ********************************, preidentificados, todo en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, precitada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO propuesta por el ciudadano LUIS EMIRO AZUAJE PALMA contra la ciudadana MARGOTH MENDOZA MONTILLA y el niño **********************.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano LUIS EMIRO AZUAJE PALMA, por no ser el padre biológico del niño *****************.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre y el actor impugnante registrada en el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 138, folio 159, de fecha 16 de julio de 2008, la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento en aras de proteger el honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del Niño, consagrados en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en lo sucesivo el niño *****************, no usará el apellido “AZUAJE”, sino sólo los apellidos maternos “MENDOZA MONTILLA”.
CUARTO: Se acuerda Terapia Familiar a la ciudadana MARGOTH MENDOZA MONTILLA y al niño ***************, a realizarse por ante el Consejo Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Guanare.
QUINTO: La presente sentencia deberá ser considerada como suficiente, por cualquier ente educativo o administrativo, público o privado, para realizar las debidas correcciones y adecuaciones en razón del nuevo estado del niño preidentificado, para así garantizarle la continuidad educativa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatros días del mes de noviembre año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las ---- a.m. Conste.
ASUNTO: PP01-V-2014-000079
HROY/OJHT/lenny