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PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 5 de noviembre de 2015
205° y 156°

ASUNTO N°: PP01-V-2014-000367
DEMANDANTE: MILAGRO DEL VALLE ARANGUREN JUSTO
DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL PACHECO TORREALBA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 18 de noviembre del año 2014, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana MILAGRO DEL VALLE ARANGUREN JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.908.111, de este domicilio, asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA , Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PACHECO TORREALBA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-19.957.928, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES, con su respectivo doble en los meses de agosto y diciembre, es decir, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) Además cubrir el 50% de los gastos médicos Y medicinas cuando los niños requieran.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
En ese orden de ideas, se trae a colación el criterio jurisprudencial de la Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. …omisis…..
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.

Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse Al Derecho del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:
Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades.
Hechas estas consideraciones pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda

Pruebas Periciales:
1. Informe socioeconómico, realizado al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PACHECO TORREALBA, cursante al folio 32 al 37, ambos inclusive, que arroja como conclusiones y recomendaciones: que el demandado tiene bajo su responsabilidad de crianza al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , desde hace mes y medio (desde la fecha de realización del Informe) asumiendo los gastos de manutención, que su hijo Marlon estaba hospitalizado por un arrollamiento de motocicleta, no cuenta con trabajo permanente, actualmente es chofer de transporte de carga pesada a nivel particular, con ganancias del 20% por viaje, realizando 2 viajes semanales, resalta que no se niega a contribuir con la obligación de manutención para sus hijos, sostiene que tiene una carga de 7 personas, su madre discapacitada, su pareja, presentes en la visita. El niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en la entrevista manifestó que estudia tercer grado, en la escuela ubicada en el sector donde vive, desea continuar viviendo con su padre, su madre lo maltrataba, muestra cicatrices en las rodillas de ambas piernas donde supuestamente la madre lo castigaba hincándolo sobre chapas. Se refleja en el informe que se le realizo visita a la parte actora MILAGRO DEL VALLE ARANGUREN JUSTO, se observo que convive con su hijo, la madre, una hermana y unos sobrinos, su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis años, indispuesto, caminando con unas muletas, la pierna derecha la mantenía con yeso, afectado por una arrollamiento de motocicleta, presentando una fractura de tibia derecha, estando hospitalizado aproximadamente 1 mes. Al momento de la visita el niño manifestó que estaba amarrado en una silla de extensión, y lo confirmo su abuela materna, presuntamente porque estaba muy inquieto portándose mal se había partido el yeso, lo declaro su mama cuando se le pidió explicación; por otra parte el niño mostró marcas bastantes pronunciadas de color morado en brazo y pierna izquierda, producto de una pela provocada por la madre, explicó que su madre le pego con un cable. Al preguntarle a la madre, contestó que el se porta mal, no hace caso y es su hijo y toda madre le pega a su hijo, posteriormente se negó a dar mas información, esta situación fue notificada al Consejo de Protección, quien fijó una custodia provisional del niño en el hogar de su padre. Sugerencias: instar al padre y a la madre a buscar acuerdos deponiendo sus asuntos pendientes; centrándose en los intereses de los niños y sus necesidades. Exhortándolos a la búsqueda del dialogo, asegurar una responsabilidad de crianza que oriente el crecimiento de sus hijos.
Pruebas documentales:
Actas de nacimiento de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , corre insertas a los folios 06 y 07, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca la filiación de los referidos niños con respecto a su padre y madre, ciudadanos MIGUEL ÁNGEL PACHECO TORREALBA y MILAGRO DEL VALLE ARANGUREN JUSTO, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal deja constancia que no oyó la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por cuanto no lo hicieron comparecer siendo esta la tercera vez que se fija la audiencia a fin de oír sus opiniones.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, además de la prueba pericial, el manifestó que no tenia trabajo permanente y para la fecha de la entrevista trabajaba como chofer de transporte de carga, haciendo viajes, ganando un 20 % por viaje, sin embargo también se observa que él tiene a su cargo a su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , además en dicho informe se refleja que se dicto a favor del otro hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que resida con el padre, circunstancia no corroborada actualmente, aunado a que ninguna de las partes han acudido a este Tribunal para confirmar o negar, que los niños están o no con su padre, sin embargo es forzoszamente procedente garantizarle a los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda, en consecuencia el Demandado ciudadano MIGUEL ÁNGEL PACHECO TORREALBA, cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para la compra de vestuarios, calzados, uniformes y útiles escolares. Así como el 50% de los gastos médicos Y medicinas cuando los niños lo requieran. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, en dinero efectivo directamente a la ciudadana MILAGRO DEL VALLE ARANGUREN JUSTO, previo recibos firmados por ella. Cabe resaltar que consta en el Informe Social que el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley convive con el demandado y que el Consejo de Protección dicto medida de protección al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley consistente en que debe convivir con el demandado, en consecuencia y por cuanto las partes no comparecieron a la audiencia desconociéndose si en la actualidad los niños residen con el demandado, en caso de que sea así esta obligación de manutención no se cancelará durante el tiempo en que el padre ejerza sus custodias. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE ARANGUREN JUSTO en beneficio de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PACHECO TORREALBA. En consecuencia el Demandado cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para la compra de vestuarios, calzados, uniformes y útiles escolares. Así como el 50% de los gastos médicos Y medicinas cuando los niños lo requieran. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, en dinero efectivo directamente a la ciudadana MILAGRO DEL VALLE ARANGUREN JUSTO, previo recibos firmados por ella. Cabe resaltar que consta en el Informe Social que el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley convive con el demandado y que el Consejo de Protección dicto medida de protección en beneficio del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley consistente en que debe convivir con el demandado, en consecuencia y por cuanto las partes no comparecieron a la audiencia desconociéndose si en la actualidad los niños residen con el demandado, en caso de que sea así esta obligación de manutención no se cancelará durante el tiempo en que el padre ejerza sus custodias.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares


El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán



En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 11:16 a.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2014-000367
HROdeC/ OJHT /lenny M.-