PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 6 de noviembre de 2015
205° y 156°

ASUNTO Nº PP01-V-2014-000070
DEMANDANTE: KEILA MARÍA MÁRQUEZ
DEMANDADO: JOSÉ NELSON HERNÁNDEZ MEJÍAS
DEFENSOR JUDICIAL: ABG. SARA MARTIZA VARGAS ACOSTA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 6 de marzo del año 2014, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana KEYLA MARÍA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.340.142, obrando en representación de su hija la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad; asistida por la abogada Verónica Martinez de Jeffers, Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alega que en fecha 22 de septiembre de 2010, fue homologado convenimiento de las partes por concepto de obligación de manutención en el expediente Nº PP01-V-2010-000383, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijó por obligación de manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), mensuales y en el mes de agosto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) y en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500), para cancelar los vestidos, calzados y juguetes, pero dicho monto fue establecido en el año 2010 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, aunado a que debido al alto costo de la cesta básica, no puede costear sola los gastos de su hija, ya que es una adolescente especial, la cual padece autismo con retardo mental, por lo que cada día son mayores los gastos, amén del conocido hecho que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, ante estas circunstancias y en vista de que el padre cuenta con los ingresos suficientes para que dicha obligación sea aumentada, por lo que demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano JOSÉ NELSON HERNÁNDEZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-9.403.658, para aumentarla del monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales por la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre para aumentarla por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y que cancele el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación y otros que requiera la adolescente, más todos los beneficios de los que disfruten en ocasión de la relación de trabajo del padre con la institución que labora.
La defensora Ad litem interpuso escrito de contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en derecho como en los hechos lo planteado en la demanda.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, por cuanto este Tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas.
En el articulo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de la cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada.
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas incorporadas al proceso a fin de determinar la procedencia de la demanda:
Pruebas documentales:
1. Acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley corre inserta al folio 06, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su madre, ciudadana KEYLA MARÍA MÁRQUEZ, plenamente identificada en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe resaltar que a pesar de no estar legalmente establecida la filiación paterna en la partida de nacimiento, la misma se infiere según acta levantada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente donde se fijó judicialmente la Obligación de Manutención, cuando el padre conviene y deja constancia escrita que la referida adolescente es su hija.
2. Copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención, dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 22 de septiembre de 2010, corre inserta al folio 07, se demuestra la fecha cierta de la homologación alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha.
3. Constancia de trabajo y recibos de pago del ciudadano José Nelson Hernández Mejías, corre inserta al folio 17 al 22, mediante la cual hace constar que trabaja como oficial agregado adscrito a la Dirección General de Policía, desde el 11/11-1985, pero como fue expedida en fecha 17-3-2014 y ha habido varios aumentos decretados por el Gobierno, sus ingresos deben haberse incrementado y por lo tanto no esta actualizado, sin embargo si se demuestra la capacidad económica para la procedencia de un aumento de la obligación de manutención cuya revisión se demanda, para adecuarse a las necesidades de la adolescente.
El Tribunal deja constancia que no oyó la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , por cuanto no la hicieron comparecer siendo esta la tercera vez que se fija la audiencia a fin de oír su opinión.
Se ha demostrado con los medios evacuados que el demandado tiene un trabajo estable, que la obligación de manutención fue fijada en el año 2010 y no ha sido aumentada desde esa fecha, por lo que resulta insuficiente e irrisoria para la situación económica del país, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle a la adolescente referida su derecho a un nivel adecuado de vida, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda, en consecuencia el demandado cancelará la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para la compra de vestuarios, calzados, uniformes y útiles escolares; Así como el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación y otros que requiera la adolescente. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado en efectivo por mensualidades adelantadas, los cinco primeros días de cada mes directamente a la ciudadana KEYLA MARÍA MÁRQUEZ, previo recibo firmado.Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana KEYLA MARÍA MÁRQUEZ, en representación de su hija la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley en contra del ciudadano JOSÉ NELSON HERNÁNDEZ MEJÍA. En consecuencia el demandado cancelará la cantidad de MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) Mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para la compra de vestuarios, calzados, uniformes y útiles escolares; así como el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación y otros que requiera la adolescente. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado en efectivo por mensualidades adelantadas, los cinco primeros días de cada mes directamente a la ciudadana KEYLA MARÍA MÁRQUEZ, previo recibos firmados por ella. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:45 p.m. Conste.
HROdeC/OJHT/Lenny
ASUNTO Nº PP01-V-2014-000070