REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 10 de Noviembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº H-2015-000810.
SOLICITANTES: JAIRO SAVIER QUINTANA VERGARA y MARIA ZULBELYS VERGARA VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.376.977 y V-18.928.202 respectivamente; el primero con domicilio en Bellas Artes, Avenida Principal, Sector 07, Casa Nº 620, Municipio Páez Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Caserío Algodonal, Calle 05 con Avenida 03, Casa Nº 22, Municipio Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 03-11-15, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio del niño: JUAN DIEGO, hoy de Seis (06) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano JAIRO SAVIER QUINTANA VERGARA ofreció PRIMERO: Aportar como Obligación de Manutención la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensual, que serán depositados en una cuenta que aperturara la madre del niño. SEGUNDO: El padre en la Época de Diciembre comprara la ropa y calzado del 24 y la madre la del 31 de Diciembre. Cubrirá el 50% de los Gastos por conceptos de Médicos, Medicinas, Consultas y todo lo relacionado con el cuidado del niño.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: PRIMERO: el padre disfrutara con su hijos lo fines de semana cada 15 días. SEGUNDO: los días Decembrinos como 24, 25 y 31 y 1° de Enero los disfrutara de manera alterna con sus padres. TERCERO: Semana Santa y Carnaval, el niño compartirán con sus padres de manera alterna. CUARTO: Vacaciones Escolares estarán con sus padres de manera alterna QUINTO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. SEXTO: el día del cumpleaños del niño lo compartirá con ambos padres. SEPTIMO: el día del niño lo compartirá con ambos padres.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 05 de Noviembre del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JAIRO SAVIER QUINTANA VERGARA y MARIA ZULBELYS VERGARA VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.376.977 y V-18.928.202, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 03 de Noviembre del 2015, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: PRIMERO: el padre disfrutara con su hijos lo fines de semana cada 15 días. SEGUNDO: los días Decembrinos como 24, 25 y 31 y 1° de Enero los disfrutara de manera alterna con sus padres. TERCERO: Semana Santa y Carnaval, el niño compartirán con sus padres de manera alterna. CUARTO: Vacaciones Escolares estarán con sus padres de manera alterna QUINTO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. SEXTO: el día del cumpleaños del niño lo compartirá con ambos padres. SEPTIMO: el día del niño lo compartirá con ambos padres.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia del niño sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre PRIMERO: Aportará la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensual, que serán depositados en una cuenta que aperturara la madre del niño. SEGUNDO: El padre en la Época de Diciembre comprara la ropa y calzado del 24 y la madre la del 31 de Diciembre. Cubrirá el 50% de los Gastos por conceptos de Médicos, Medicinas, Consultas y todo lo relacionado con el cuidado del niño; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del hijo.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite el hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Diez (10) día del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL (a) SECRETARIO (a),


Abg.
















Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,

Scría.

EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. H-2015-000810.