REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 10 de Noviembre de 2015

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº V-2014-000507.
DEMANDANTE: PATRICIO SEGUNDO MELENDEZ ERICE; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.657.028, con domicilio en la Calle 30, entre Avenidas 51 y 46-A, Casa Nº 2-41, Barrio Bella Vista II, Acarigua Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA THOMASA LAVIERI LISCANO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 149.872.
DEMANDADO: ROSANA PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.768, domiciliada en el Barrio la Floresta, Calle Bolívar, Casa Nº 4-36, Tinaquillo Estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSANA PEREZ PEREZ en fecha 18 de Octubre del 2.003, según consta en acta Nº 22 por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Calle 30, entre Avenidas 51 y 46-A, Casa Nº 2-41, Barrio Bella Vista II, Acarigua Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre:(SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), hoy de Ocho (08) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
No señalan haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, divididos a mitad, siendo DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por la madre y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por el padre, los cuales depositara en la cuenta de ahorros del Banco Banesco Nº 01340334163342183549 a nombre de la madre del niño ciudadana ROSANA PEREZ PEREZ y en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, el doble, es decir, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por cada mes, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por el niño en mención y el 50% de los gastos extras como: Educación, cultura, recreación, deportes, medicinas, asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación integral del niño.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, 1.) El padre podrá visitar al niño cada 15 días de acuerdo a los días libres que le otorguen en la Empresa para la cual trabaja, ya que labora en turnos rotativos, siempre y cuando no perturbe en sus actividades escolares. 2.) En el mes de Diciembre, que los días 24 y 25 el niño este con el padre, ampliamente identificado y los 31 de Diciembre y 1ro. de Enero con su Madre. 3.) En cuanto a los días en que el niño este de cumpleaños, lo compartirá con ambos padres. 4.) En referencia a la Época de Vacaciones por asueto de Carnaval y Semana Santa, esto lo disfrutara el niño alternamente con ambos padres. 5.) En la Época de Vacaciones Escolares, el niño podrá estar con su padre desde el 15 de Julio hasta el 15 de Agosto, siendo el tiempo de lapso restante con la madre.
Por auto de fecha 07 de Enero del 2015, se admitió a sustanciación la demanda, se ordeno notificar al demandado mediante boleta, informándole que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos de haber practicado la ultima notificación que de las partes se haga, este Tribunal dictara auto expreso mediante la cual fijara oportunidad (día y hora) en que tendrá lugar el único ACTO RECONCILIATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decretándose así como las medidas provisionales en cuanto a su hijo; y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión del niño, involucrado.
En fecha 16 de Marzo de 2015, remite resultas del Exhorto de notificación el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes – San Carlos, correspondiente a la ciudadana ROSANA PEREZ PEREZ, con resultados positivos.
En fecha 18 de Junio de 2015 consta en autos resulta de la Boleta librada a la Representación Fiscal y en esa misma fecha se dejo constancia que fueron cumplidas todas las formalidades requeridas en el auto de admisión.
En fecha 22 de Junio de 2015, se fija oportunidad para que tenga lugar el Acto Re conciliatorio en la presente causa, la cual fue Diferida en fecha 13 de Julio de 2015.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2015 se Aboco el Abogado Edgar Eduardo Rangel para el conocimiento de la causa y vencido el lapso de 3 días conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fijo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Re conciliatorio en fecha 25 de Septiembre de 2015.
Siendo el día 28 de Octubre de 2015 y hora fijados para que tenga lugar el Acto Re conciliatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano PATRICIO SEGUNDO MELENDEZ ERICE, así mismo se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadana ROSANA PEREZ PEREZ, dándose inicio a la Audiencia en la cual parte demandante manifiesta Insistir en la continuación de la demanda y ratifica en todas sus partes el contenido del Divorcio, seguidamente la parte demandada manifiesta estar de acuerdo con la demanda, por lo que se da por concluido el acto.
En fecha 29 de Octubre de 2015, se dicta auto fijando la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de sustanciación en la presente causa.
En fecha 03 de Noviembre del 2015 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: PATRICIO SEGUNDO MELENDEZ ERICE; debidamente asistida de su abogado, mediante la cual desiste del procedimiento.
Ahora bien, por cuanto fue logrado el objeto del litigio planteado, habida cuenta que la accionante desiste del procedimiento, por lo que en razón de ello y en atención a lo expuesto revisemos la norma que prevé esta forma unilateral de finalizar el proceso, el cual se encuentra prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a saber: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Dentro de este marco, puede la parte solicitante desistir del procedimiento; por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones, es procedente impartir la correspondiente homologación al desistimiento efectuado, declarándose en consecuencia terminado el presente procedimiento. Y Así se Declarará en la Dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del presente procedimiento realizado por el ciudadano PATRICIO SEGUNDO MELENDEZ ERICE; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.657.028; y, en consecuencia, SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al mismo; en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena el cierre del expediente y su archivo, en la oportunidad procesal para ello. Y Así se Establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito
Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Diez (10) día del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015); años 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg.











Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. Nº V-2014-000507.