REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 16 de Noviembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº H-2015-000813
SOLICITANTES: OSWALDO ALFREDO MARTINEZ ZAMBRANO y REINA DEL CARMEN ROJAS BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.557.178 y V-19.636.015, respectivamente; el primero con domicilio en Las Delicias, Av. 05, Calle 3 y 4, Casa Nº 27, Municipio Páez Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en Las Delicias, Av. 08 con Calle 7, Casa Nº 4-4, Municipio Páez Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 693, DE FECHA 22-10-15, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “AMIGUITOS DE BOLÍVAR” DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría “Amiguitos de Bolívar” remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), de Cinco (05) y Un (01) año de edad, respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano OSWALDO ALFREDO MARTINEZ ZAMBRANO ofreció llevar los alimentos no perecederos, charcutería, pollo y carne al domicilio de sus hijos y las frutas y verduras serán costeadas por la madre. La madre firmara un recibo al padre cada vez que el mismo lleve los alimentos, los cuales serán detallados en el recibo. Los alimentos los entregara los 16 y 01 de cada mes, además, convino en costear el 50% de los gastos de uniformes, calzado, morrales y útiles escolares den el mes de Septiembre y de la misma manera costeara el 50% de los gastos de ropa y calzado en las fechas Decembrinas (24 y 31); en cuanto a los gastos de calzado, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes serán compartidos por ambos padres en partes iguales.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el Padre compartirá con sus hijos cada 15 días y el fin de semana que no le corresponda, el mismo avisara con anticipación para compartir 2 días en esa semana en el siguiente horario: de 05:00 p.m., a 08:00 p.m., avisándole en horas de la mañana a la madre.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 06 de Noviembre del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En cuanto a las referidas Instituciones Familiares, observa el Tribunal que aun cuando se evidencia de autos la filiación existente entre el ciudadano OSWALDO ALFREDO MARTINEZ ZAMBRANO y los niños ONDILEISBY LOURDES y LUISWALDO RAMON; sin embargo, observa quien Juzga que, la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 369 ultimo aparte que “(…)la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional…”, en concordancia con el articulo 317 la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece “El Juez o Jueza no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”, por lo que habiendo observado que las partes en el presente acuerdo convienen una obligación de manutención en especies, Este Tribunal insta al obligado a convenir un monto por concepto de obligación de manutención conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 369 de la Ley en comento. Así se decide.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir parcialmente la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento solo en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar. Y Así se Declarará en la Dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA PARCIALMENTE en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del convenio suscrito por los ciudadanos OSWALDO ALFREDO MARTINEZ ZAMBRANO y REINA DEL CARMEN ROJAS BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.557.178 y V-19.636.015, respectivamente por cuanto no vulnera los derechos de los niños, ni trata sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación. En consecuencia el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR queda establecido en los siguientes
términos: el Padre compartirá con sus hijos cada 15 días y el fin de semana que no le corresponda, el mismo avisara con anticipación para compartir 2 días en esa semana en el siguiente horario: de 05:00 p.m., a 08:00 p.m., avisándole en horas de la mañana a la madre...
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los (16) días del mes de Noviembre de Dos mil Quince (2015); a 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.



EL (a) SECRETARIO (a),

Abg.



























Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,

Scría.
EAdeN/Scrío. (a)//Mire*
Exp. H-2015-000813