REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 16 de Noviembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº H-2015-000814.
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO ALVARADO VARGAS y WILLIANYS LISSETH LAMEDA HURTADO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.577.797 y V-26.147.025, respectivamente; el primero con domicilio en la Comunidad 23 de Enero, Av. 9 entre calles 14 y 15, Casa Nº 14, Municipio Páez Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el 7 de Octubre, Av. 5, Manzana 12, Casa Nº 14, Municipio Páez Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 692, DE FECHA 05-11-15, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “AMIGUITOS DE BOLÍVAR” DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría “Amiguitos de Bolívar” remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de (02) años de edad.
En el acta en referencia, el padre conviene en fijar la Obligación de Manutención la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenales, es decir, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensual, los cuales entregara a la madre de la niña por medio de recibo todos los 01 y 16 de cada mes y que se harán efectivos a partir del día que se suscribió el acuerdo. Además convino el padre en costear el 50% de los gastos de uniformes, calzado, morrales y útiles escolares den el mes de Septiembre y de la misma manera costeara el 50% de los gastos de ropa y calzado en las fechas Decembrinas (24 y 31); en cuanto a los gastos de calzado, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes serán compartidos por ambos padres en partes iguales.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron, el padre compartirá con su hija todos los martes de 01:00p.m., hasta las 08:00 a.m., del siguiente día y todos los jueves en el mismo horario, cuando le corresponda trabajar esos días avisara a la madre para compartir el día Sábado a las 08:00 a.m., hasta el Domingo a las 06:00 de la tarde. Los días feriados carnaval con el padre y semana santa con la madre. Vacaciones Escolares en el mismo horario. Vacaciones Decembrinas veinticuatro (24) y veinticinco (25) con el padre y treinta y uno (31) y primero (01) con la mamá, luego de manera alterna.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 06 de Agosto de 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JESUS ALBERTO ALVARADO VARGAS y WILLIANYS LISSETH LAMEDA HURTADO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.577.797 y V-26.147.025, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 05 de Noviembre de 2015, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija. Y así se Decide
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de Febrero de 2012, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron, el padre compartirá con su hija todos los martes de 01:00p.m., hasta las 08:00 a.m., del siguiente día y todos los jueves en el mismo horario, cuando le corresponda trabajar esos días avisara a la madre para compartir el día Sábado a las 08:00 a.m., hasta el Domingo a las 06:00 de la tarde. Los días feriados carnaval con el padre y semana santa con la madre. Vacaciones Escolares en el mismo horario. Vacaciones Decembrinas veinticuatro (24) y veinticinco (25) con el padre y treinta y uno (31) y primero (01) con la mamá, luego de manera alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre conviene en fijar la Obligación de Manutención la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenales, es decir, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensual, los cuales entregara a la madre de la niña por medio de recibo todos los 01 y 16 de cada mes y que se harán efectivos a partir del día que se suscribió el acuerdo. Además convino el padre en costear el 50% de los gastos de uniformes, calzado, morrales y útiles escolares den el mes de Septiembre y de la misma manera costeara el 50% de los gastos de ropa y calzado en las fechas Decembrinas (24 y 31); en cuanto a los gastos de calzado, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes serán compartidos por ambos padres en partes iguales; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL (a) SECRETARIO (a),


Abg.


Publicada en su fecha, siendo las 12:00 p.m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. H-2015-000814.