REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 16 de Noviembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº H-2015-000831.
SOLICITANTES: JONAS JOSE VARGAS GUTIERREZ y GLEDIS DEL ROSARIO GUTIERREZ MIRELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.264.771 y V-12.265.847 respectivamente; el primero con domicilio en la Urbanización Conjunto Residencial Simón Rodríguez, Calle Los Cedros, Casa Nº 41, Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Barrio Bruzual, Avenida 1, entre calles 3 y 4, Casa Nº 2, Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 10-11-15, POR AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio del adolescente: (se omite el nombre por disposicion legal), hoy de Trece (13) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano JONAS JOSE VARGAS GUTIERREZ ofreció Aportar como Obligación de Manutención la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensual, los cuales depositara en la cuenta de ahorros Nº 01140326343263000900, del Banco Caribe. Igualmente se compromete a costear el 50% de los útiles y uniformes escolares normales, y deportivos incluyendo calzado y morral escolar, así como el 50% de las mensualidades del colegio. De igual forma se compromete a cubrir el 50% de ropa y calzado en el mes de Diciembre. Y el 50% de los gastos por concepto de Consultas Médicas, Odontológicas, Medicinas, exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: PRIMERO: el padre se compromete a compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, desde el Viernes a partir de las 02:00 p.m., hasta el Domingo a las 08:00 p.m., permitiendo comunicación telefónica con su madre dos veces al día, una en la mañana y otra en la noche. SEGUNDO: los días Decembrinos 24, 25 con el padre y 31 y 1° de Enero con su madre, este año y los años subsiguientes de manera alterna TERCERO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. CUARTO: Semana Santa y Carnaval, compartirá con sus padres de manera alterna. QUINTO: el día del cumpleaños del adolescente lo disfrutara con sus padres de manera alterna. SEXTO: Vacaciones Escolares el adolescente estará durante un mes con su padre desde el 15 de Julio de cada año.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 06 de Noviembre del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JONAS JOSE VARGAS GUTIERREZ y GLEDIS DEL ROSARIO GUTIERREZ MIRELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.264.771 y V-12.265.847, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 10 de Noviembre del 2015, referente al Aumento de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: PRIMERO: el padre se compromete a compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, desde el Viernes a partir de las 02:00 p.m., hasta el Domingo a las 08:00 p.m., permitiendo comunicación telefónica con su madre dos veces al día, una en la mañana y otra en la noche. SEGUNDO: los días Decembrinos 24, 25 con el padre y 31 y 1° de Enero con su madre, este año y los años subsiguientes de manera alterna TERCERO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. CUARTO: Semana Santa y Carnaval, compartirá con sus padres de manera alterna. QUINTO: el día del cumpleaños del adolescente lo disfrutara con sus padres de manera alterna. SEXTO: Vacaciones Escolares el adolescente estará durante un mes con su padre desde el 15 de Julio de cada año.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia del adolescente sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre Aportará la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensual, los cuales depositara en la cuenta de ahorros Nº 01140326343263000900, del Banco Caribe. Igualmente se compromete a costear el 50% de los útiles y uniformes escolares normales, y deportivos incluyendo calzado y morral escolar, así como el 50% de las mensualidades del colegio. De igual forma se compromete a cubrir el 50% de ropa y calzado en el mes de Diciembre. Y el 50% de los gastos por concepto de Consultas Médicas, Odontológicas, Medicinas, exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del hijo.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite el hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Dieciséis (16) día del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. H-2015-000831.
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