REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 16 de Noviembre de 2015.



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ASUNTO Nº J-2014-000769.
SOLICITANTES: JOSE VALMORE LUQUE PAREDES y ZUHAYL YADIRA MARQUINA PASCUALES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.722.943 y V-12.337.317, respectivamente; domiciliado el primero en la Calle 04, entre Carrera 6 y 7, Casa Nº 6-31, Guanare Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Residencial Neverí, Calle Vegas, Casa Nº 68, Araure Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: REINALVYS COROMOTO PEREZ ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 185.978.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SENTENCIA DEFINITIVA.


RELACIÓN PROCEDIMENTAL


Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de Septiembre del 2014.

En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Diciembre del 2011, según consta en acta Nº 766 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Agua Clara, Conjunto Residencial Neverí, Calle Vegas, Casa Nº 68, Araure Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), hoy de Ocho (08) y Tres (03) años de edad, respectivamente.

Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos:

Señalaron haber adquiridos bienes que partir constituidos por:
1. Una (01) casa en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Residencial Neverí, Calle Vegas, Casa Nº 68, Araure del Municipio Araure Estado Portuguesa, el cual cuenta con un área distinguida en los siguientes linderos: NORTE: Con parcela 69; SUR: en 18,50 Mts con parcela 67; ESTE: en 10,10Mts con calle 5 y OESTE: en 10,10Mts con parcela 62 según consta en cedula catastral emitida por la oficina de Catastro de la Alcaldía de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, de fecha 16/08/2012, bajo el Código 18-02-01-U02-003-172-068-000-00-000 y como se evidencia de documento notariado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Inserto bajo el Nº 41, Tomo 185 de los libros de autenticaciones, del cual el ciudadano JOSE VALMORE LUQUE PAREDES cede el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde del inmueble a la ciudadana ZUHAYL YADIRA MARQUINA PASCUALES, quedando el Cien por Ciento (100%) a favor de la prenombrada ciudadana ZUHAYL YADIRA MARQUINA PASCUALES.

2. Un Vehículo Modelo: Demio, Año: 2008, Color: Beige, Placa: PAR75J, Marca: Mazda, Serial de Motor: B5529039, Serial de Carrocería: 9FCDW655280003337, Tipo: Sedan, Uso: Particular, del cual el ciudadano JOSE VALMORE LUQUE PAREDES cede el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde del inmueble a la ciudadana ZUHAYL YADIRA MARQUINA PASCUALES, quedando el Cien por Ciento (100%) a favor de la prenombrada ciudadana ZUHAYL YADIRA MARQUINA PASCUALES.


3. Un Vehículo Modelo: Ibiza, Año: 2008, Color: Gris, Placa: AA933OM, Marca: Seat, Serial de Motor: BBX050570, Serial de Carrocería: VSSSK46LX8R044654, Tipo: Sedan, Uso: Particular, del cual la ciudadana ZUHAYL YADIRA MARQUINA PASCUALES renuncia a la totalidad de sus derechos que le corresponden sobre el vehículo, cediendo amplio y suficientemente los derechos al ciudadano JOSE VALMORE LUQUE PAREDES.

En cuanto a los hijos convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.

Que el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) quincenales la cual duplicara para la temporada de Vacaciones Escolares y Navidad, quedando para esos meses la cantidad CUATROS MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) quincenales, así mismo se compromete a cancelar las matriculas totales del colegio y conjuntamente cancelaran el 50% de los gastos extras como: vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación integral de sus hijos.

Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá disfrutar con sus hijos previo acuerdo con la madre los días y las horas a convenir, todo siempre cuando sea para beneficio de sus hijos y siempre que no interrumpa sus labores escolares; en cuanto amas vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad, serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre los padres, el día del padre con su padre y el día de las madres con su madre.

Por auto de fecha 30 de Septiembre del 2014, se admitió a sustanciación la solicitud, DECRETANDOSE LA SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones convenidos por los cónyuges, suspendiéndose la vida en común de los solicitantes; por cuanto esta juzgadora se acogió al criterio dictado por la Juez Superior de esta circunscripción, mediante fallo de fecha 02-07-2013 en donde se establece que los asuntos, tales como: Divorcio 185-A y Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento se debe suprimir la audiencia establecida en el Articulo 512 ejusdem por cuanto no existe contención en los mismo; y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados y díctese la sentencia respectiva en su oportunidad legal.

En fecha 09 de Noviembre de 2015, consta opinión de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), hoy de Ocho (08) y Tres (03) años de edad, respectivamente. En la misma fecha se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE VALMORE LUQUE PAREDES y ZUHAYL YADIRA MARQUINA PASCUALES; donde solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por no existir reconciliación alguna.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, ejusdem.

MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.

Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.

En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y Bienes, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JOSE VALMORE LUQUE PAREDES y ZUHAYL YADIRA MARQUINA PASCUALES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.722.943 y V-12.337.317, respectivamente. Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá disfrutar con sus hijos previo acuerdo con la madre los días y las horas a convenir, todo siempre cuando sea para beneficio de sus hijos y siempre que no interrumpa sus labores escolares; en cuanto amas vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad, serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre los padres, el día del padre con su padre y el día de las madres con su madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitada del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, convinieron que el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) quincenales la cual duplicara para la temporada de Vacaciones Escolares y Navidad, quedando para esos meses la cantidad CUATROS MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) quincenales, así mismo se compromete a cancelar las matriculas totales del colegio y conjuntamente cancelaran el 50% de los gastos extras como: vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación integral de sus hijos; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Queda disuelta la comunidad conyugal de la manera en la que fue acordada por los solicitantes: En cuanto a los bienes adquiridos y constituidos por: PRIMERO: Una (01) casa en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Residencial Neverí, Calle Vegas, Casa Nº 68, Araure del Municipio Araure Estado Portuguesa, el cual cuenta con un área distinguida en los siguientes linderos: NORTE: Con parcela 69; SUR: en 18,50 Mts con parcela 67; ESTE: en 10,10Mts con calle 5 y OESTE: en 10,10Mts con parcela 62 según consta en cedula catastral emitida por la oficina de Catastro de la Alcaldía de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, de fecha 16/08/2012, bajo el Código 18-02-01-U02-003-172-068-000-00-000 y como se evidencia de documento notariado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Inserto bajo el Nº 41, Tomo 185 de los libros de autenticaciones, del cual el ciudadano JOSE VALMORE LUQUE PAREDES cede el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde del inmueble a la ciudadana ZUHAYL YADIRA MARQUINA PASCUALES, quedando el Cien por Ciento (100%) a favor de la prenombrada ciudadana ZUHAYL YADIRA MARQUINA PASCUALES. SEGUNDO: Un Vehículo Modelo: Demio, Año: 2008, Color: Beige, Placa: PAR75J, Marca: Mazda, Serial de Motor: B5529039, Serial de Carrocería: 9FCDW655280003337, Tipo: Sedan, Uso: Particular, del cual el ciudadano JOSE VALMORE LUQUE PAREDES cede el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde del inmueble a la ciudadana ZUHAYL YADIRA MARQUINA PASCUALES, quedando el Cien por Ciento (100%) a favor de la prenombrada ciudadana ZUHAYL YADIRA MARQUINA PASCUALES. TERCERO: Un Vehículo Modelo: Ibiza, Año: 2008, Color: Gris, Placa: AA933OM, Marca: Seat, Serial de Motor: BBX050570, Serial de Carrocería: VSSSK46LX8R044654, Tipo: Sedan, Uso: Particular, del cual la ciudadana ZUHAYL YADIRA MARQUINA PASCUALES renuncia a la totalidad de sus derechos que le corresponden sobre el vehículo, cediendo amplio y suficientemente los derechos al ciudadano JOSE VALMORE LUQUE PAREDES.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Dieciséis (16) día el mes de Noviembre del Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL (LA) SECRETARIO (A)

Abg.


Publicada en su fecha, siendo las 12:30 p. m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío(a)/Mire*
Asunto Nº J-2014-000769.