REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 16 de Noviembre de 2015
ASUNTO Nº J-2015-000386.
SOLICITANTE: YAMILETH YUSMARY BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.272.733, domiciliada en la Urbanización, San José II, manzana C, casa N° 19, Acarigua estado Portuguesa, actuando en su carácter de representante legal de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de once (11) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
La ciudadana identificada al inicio, asistida por la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de su hija, también identificada antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada adolescente por cuanto se incurrió en el error de asentar el numero del padre ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS como “V-14.272.733” siendo lo correcto “° V-11.081.802” así mismo el funcionario incurrió en el error de asentar el nombre del lugar de nacimiento de la niña como MATERNIDAD DEL HOSPITAL CENTRAL siendo lo correcto MATERNIDAD DEL HOSPITAL “DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS ACARIGUA – ARAURE”.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 2.293 de fecha 05 de Octubre del año dos mil cinco, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa así como en el Registro Principal del Mismo Estado.
En fecha 16 de Abril del 2015, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír a la adolescente involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 11 de Mayo del 2015 consta en autos la publicación del Edicto librado en la presente causa y el 08 de Junio de ese mismo año se deja constancia que se fijo en las puertas del tribunal por secretario (a) de sala.
En fecha 16 de Septiembre del 2015 consta en autos la boleta librada a la Representación Fiscal, dejando constancia en esa misma fecha que fueron cumplidas todas las formalidades. En fecha 16 de Septiembre del año 2015, se dicto auto de Abocamiento para el conocimiento de la causa por parte del Juez Suplente Abogado Edgar Eduardo Rangel.
En fecha 18 de Septiembre de 2015, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia, la cual fue Diferida en fecha 30 de Septiembre de 2015.
En fecha 06 de Noviembre del 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la solicitante acompañada de la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hija; se encuentra presente el progenitor de la niña ciudadano: CARLOS EDUARDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.081.802, así mismo se deja constancia que se escucho la testimonial de las ciudadanas: MARISELA DEL CARMEN TORRES SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.177.415 y LOENGRIS KATERINT PEREZ CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.106.057; así mismo se deja constancia que se oyó la opinión de la niña involucrada mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto donde la solicitante demuestra el error cometido por el funcionario; son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por el solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado el error cometido por el funcionario al asentar el numero del padre ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS como “V-14.272.733” siendo lo correcto “° V-11.081.802” así mismo el funcionario incurrió en el error de asentar el nombre del lugar de nacimiento de la niña como MATERNIDAD DEL HOSPITAL CENTRAL siendo lo correcto MATERNIDAD DEL HOSPITAL “DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS ACARIGUA – ARAURE”, errores que se encuentran en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure como en el Registro Principal; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: YAMILETH YUSMARY BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.272.733, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de once (11) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 2293 de fecha 05 de Octubre del año dos mil cinco, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa así como en el Registro Principal del Mismo Estado, en el sentido de que aparezca el numero de cedula del padre el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS el cual es “V-11.081.802”, así como el nombre del lugar de nacimiento de la niña siendo este “MATERNIDAD DEL HOSPITAL “DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS ACARIGUA – ARAURE”. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo estado, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIA (A),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. J-2015-000386.
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