REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 16 de Noviembre de 2015
156º y 205º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


EXPEDIENTE Nº V-2012-000262.
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En fecha 30 de Mayo de 2012, se recibe demanda suscrita por la Abogado HYRVIC QUINTERO, en su condición de Fiscal Cuarto Del Ministerio Publico Con Competencia En el Sistema De Protección Del Niño, Niña Del Adolescente Y La Familia Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, relacionado con DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR, en beneficio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL) hoy de Dieciocho (18) años de edad, respectivamente, en el escrito la Representación Fiscal expone que por ante ese despacho compareció la ciudadana HILDA ZENAIDA CATARI CASTILLO , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.566.626, domiciliada en el Barrio la Constituyente, Avenida 07 y 08, Calle 03, Casa Nº 03, Acarigua Estado Portuguesa, quien le manifestó que en fecha 12 de Febrero de 1998, a través del Centro de Atención Comunitaria La Corteza, la ciudadana LUZ MARIA CATARI le hizo entrega de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL) quien para ese entonces tenía 04 meses de nacida, desde entonces a convivido con su tía brindándole el amor y cuidados que requería la niña, por lo que solicita que la hoy adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL) continúe bajo sus cuidados.
Por auto de fecha 04 de Junio del 2012 se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada mediante boleta y para la cual se libró exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Guanare a los fines de que practiquen la respectiva notificación, de la Fiscal Carta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial , así como oficiar al Equito Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 14 de Agosto se reciben resultas del Exhorto conferido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Guanare y en fecha 15 de Mayo de 2013 consta en autos la Boleta librada a la Representación Fiscal.
En fecha 31 de Julio de 2013 se recibió oficio Nº 108/2013 suscita por la Trabajado Social adscrita a este Tribunal, mediante la cual comunica no fue posible la elaboración del Informe ordenado por no ubicar persona alguna en la dirección señalada.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2013, se dicto auto ordenándose la notificación de la ciudadana HILDA ZENAIDA CATARI CASTILLO, a los fines de que comparezca ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal para la realización del Informe Técnico Integral.
En fecha 23 de Septiembre de 2014 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana HILDA ZENAIDA CATARI CASTILLO, mediante la cual se da por notificada en la presente causa y por diligencia de fecha 09 de octubre de ese mismo año, la prenombrada ciudadana aporta dirección exacta de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2014, se dicto auto ordenándose la notificación de la ciudadana LUZ MARIA CATARI, a los fines de que comparezca ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal para la realización del Informe Técnico Integral, para lo cual se libró exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Guanare a los fines de que practiquen la respectiva notificación.
Por cuanto en fecha 14 de Enero se recibió el exhorto conferido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Guanare, el cual fue devuelto por cuanto el mismo carecía de compulsa; por lo que en fecha 13 de Enero se acordó nuevamente la notificación con la advertencia a la parte actora de que una vez que provea los emolumentos para la obtención de la compulsa, será librada la respectiva boleta.
En fecha 27 de Enero de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LUZ MARIA CATARI, mediante la cual se da por notificada en la presente causa, dejando constancia en la misma fecha por secretaria que fueron cumplidas las formalidades previstas en el artículo 467 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de Febrero de 2015 se dicto auto fijando la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.
En fecha 31 de Marzo del 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal, y así mismo se deja constancia que no compareció la parte demandante ni demandada, se ordeno la práctica del Informe Técnico Integral a la parte demandada, para lo cual se acordó la prolongación de la audiencia.
Siendo el día 20 de mayo de 2015 y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar se deja constancia que no compareció la parte demandante ni demandada, y así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal quien solicito se ratifique la solicitud del Informe Técnico Integral ordenado a practicar a la parte demandada, por lo que se acordó la prolongación de la audiencia; la cual fue diferida en fecha 13 de Julio de 2015.
En fecha 21 de Julio de 2015, se da inicio a la continuación a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se deja constancia que no compareció la parte demandante ni demandada, y así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal quien solicito la prolongación de la audiencia y así mismo solicito la notificación de la parte demandante a los fines de que comparezca a la continuación de la presente audiencia, la cual fue acordado por la Juez que suscribe.
En fecha 17 de Septiembre de 2015 se dicto auto de Abocamiento por parte del Juez Suplente Abogado Edgar Eduardo Rangel para el conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 23 de Septiembre del año en curso, se fijo el día y la hora en que tendrá lugar la continuación de la audiencia preliminar.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, se da inicio a la continuación a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se deja constancia que no compareció la parte demandante ni demandada, y así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal quien solicito se dé por terminada la demanda en virtud de que la adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL) ya alcanzo su mayoría de edad según se desprende de la partida de nacimiento que riela al folio.
Ahora bien, Observa esta Juzgadora, que se evidencia del registro de nacimiento Nº 163 que cursa al folio Cinco (05) del expediente, que la beneficiaria de autos LISBETH COROMOTO CATARI, alcanzó la mayoría de edad, en fecha 18 de Septiembre de 2015, por lo que de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en su Artículo 2 “…. Se entiende por Adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…..” en concordancia a lo establecido en el artículo 18 de nuestro Código Civil vigente, que establece: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”. “El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”. En consecuencia, por las anteriores consideraciones legales; por lo tanto quien decide considera inoficioso seguir tramitando el presente procedimiento, en virtud de que el sujeto de protección ha alcanzado la mayoridad, por lo que debe declararse TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en consecuencia ordénese el CIERRE DEL EXPEDIENTE a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tanto, se ordena el cierre del expediente y su desincorporación del inventario activo del archivo sede de este Tribunal. Hágase las anotaciones en los respectivos libros. Líbrese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg.











Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.

EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. Nº V-2012-000262.