REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 17 de Noviembre de 2015.

Nº EXPEDIENTE: J-2015-000622.
PARTE SOLICITANTE: YESIKA JOHANNI QUERALES y MARIA ESPERANZA CARDOZO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-17.363.338 y V-17.363.890 respectivamente, domiciliada la primera en el Barrio El Guasdual, diagonal a la UNEFA, casa S/N, Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Pedro Camejo, Avenida 1 con calle 3, Casa S/N, de Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa, en beneficio de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-29.775.800, de catorce (14) años de edad y el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de siete (07) años de edad.
ABOGADOS ASISTENTE: Johalny A. Mendoza A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.276.
CAUSANTE: VICTOR ADAN RODRIGUEZ GOMEZ, quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-14.092.850.
MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Las ciudadanas anteriormente identificadas, debidamente asistidas, presentaron solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante VICTOR ADAN RODRIGUEZ GOMEZ, identificado en el encabezado; quien falleció el Trece (13) de Junio del año 2.015, según Acta de Defunción Nº 1788 emanada de la Comisión de Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara.
Manifestando en su escrito que sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-29.775.800, de catorce (14) años de edad y el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de siete (07) años de edad, son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurren a solicitar que sean declarados como tal.

Por auto de fecha 21 de Julio del 2015, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un Edicto en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión del solicitante, e interesados y los testigos, así como oír la opinión de los niños involucrados de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 06 de Agosto del 2015 consta el edicto publicado en la presente causa y el 27 de Octubre del 2015 se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 28 de Octubre del 2015 se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de las partes solicitantes asistidas por Abogado Privado donde ratifican en nombre de sus hijos ya identificados dicha solicitud, se deja constancia que se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: YOHANA YANASMIS AGUILAR CUERVOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.562.777 y EMELI FRANYELI MENDOZA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.363.434; así mismo se deja constancia que se encuentran presentes la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-29.775.800, de catorce (14) años de edad y el niño(SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de siete (07) años de edad, a quienes les fueron oídas sus opiniones, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y el solicitante, que le otorga la cualidad de heredero legítimo, así como el deceso de la misma; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante VICTOR ADAN RODRIGUEZ GOMEZ, quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-14.092.850, a sus hijos la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-29.775.800, de catorce (14) años de edad y al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de siete (07) años de edad; Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (O) SECRETARIO (O),

Abg.


Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EAdeN/ Mire*
Exp. Nº J-2015-000622.