REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 17 de noviembre de 2015

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº J-2015-000443
SOLICITANTES: MARIA TERESA BRITO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.431.558; con domicilio en el Edificio Residencias Rosalba, ubicado en la avenida 13 de Junio de Araure, Araure Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hijo el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), hoy de nueve (09) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: EDIFRANGEL LEON PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 38.309.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA SACAR PASAPORTE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RELACIÓN PROCEDIMENTAL

La ciudadana anteriormente identificada, actuando en representación de su hijo también identificado; solicita Autorización para Sacar Pasaporte motivado a que de la relación sostenida con el ciudadano STALYN JOHANDERSON ARANGUREN BONILLA, titular de la cedula de identidad N° V-18.135.720, nace el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), hoy de nueve (09) años de edad, pero es el caso que dicho ciudadano se niega a firmar la autorización notariada para dicho permiso, por tal motivo solicita se expida autorización judicial para sacar pasaporte para el niño.
Que por todo ello ocurre a solicitar autorización para Sacar Pasaporte.
Por auto de fecha 04 de Mayo del 2015, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenando la notificación al progenitor, con el objeto de informarles que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos del secretario de haber practicado su notificación, se fijara por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión del niño involucrado, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 10 de noviembre del 2015 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA TERESA BRITO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.431.558, mediante el cual solicita el desistimiento del procedimiento en virtud del comunicado emanado por el Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 07-07-15.
Ahora bien, por cuanto fue logrado el objeto del litigio planteado, habida cuenta que la accionante desiste del procedimiento, por lo que en razón de ello y en atención a lo expuesto revisemos la norma que prevé esta forma unilateral de finalizar el proceso, el cual se encuentra prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a saber: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Dentro de este marco, puede la parte solicitante desistir del procedimiento; por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones, es procedente impartir la correspondiente homologación al desistimiento efectuado, declarándose en consecuencia terminado el presente procedimiento. Y Así se Declarará en la Dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del presente procedimiento realizado por la ciudadana MARIA TERESA BRITO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.431.558; y, en consecuencia, SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al mismo; en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena el cierre del expediente y su archivo, en la oportunidad procesal para ello. Y Así se Establece.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito
Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg.








Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío(a)/ Mire*
Exp. Nº J-2015-000443