REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 17 de Noviembre de 2015.

Nº EXPEDIENTE: J-2015-000483.
PARTE SOLICITANTE: MAXIMINO ANTONIO YEPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad Nº V-13.485.986, domiciliado en la Gonzalo Barrios, sector 2, Casa N° 8, Municipio Páez, Estado Portuguesa, a favor de sus sobrinos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de tres (03) y seis (06) años de edad respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: DEFENSORA PUBLICA TERCERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
CAUSANTE: LEONCIO LORENZO YEPEZ GARCIA, quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-18.731.323.
MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El ciudadano anteriormente identificado, debidamente asistido, presento solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante LEONCIO LORENZO YEPEZ GARCIA, identificado en el encabezado; quien falleció el Veintinueve (29) de Marzo del año 2.015, según Acta de Defunción Nº 519 emanada de la Comisión de Registro Civil Electoral del Municipio Araure Estado Portuguesa.
Manifestando en su escrito que sus sobrinos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de tres (03) y seis (06) años de edad respectivamente, son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurren a solicitar que sean declarados como tal.

Por auto de fecha 25 de Mayo del 2015, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un Edicto en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión del solicitante, e interesados y los testigos, así como oír la opinión de los niños involucrados de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 18 de Junio del 2015 consta el edicto publicado en la presente causa y el 22 de Septiembre del 2015 se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley y en la misma fecha se dicta de abocamiento para el conocimiento de la presente causa por parte del Juez Suplente Abogado Edgar Eduardo Rangel.
En fecha 24 de Septiembre del 2015 se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia que no compareció el solicitante pero si de la comparecencia de las partes interesadas representantes de los niños involucrados asistidas por la Defensora Publica quienes solicitan sean las únicas autorizadas para los trámites legales pertinentes en relación a los bienes dejados por el padre de sus hijos y así mismo solicitan se fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia la cual fue prolongada para el 10 de Noviembre de 2015.
Siendo la oportunidad para la continuación de la celebración de la audiencia se deja constancia que compareció el solicitante donde ratifica en nombre de sus sobrinos ya identificados dicha solicitud, se deja constancia que se encuentran presentes las ciudadanas YUSMELVIS YULIBETH ALVARADO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.579.010, en compañía del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), venezolano, de tres (03) años de edad y la ciudadana YACKELINE GREGORIA LINAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.024.328, en compañía de su (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de seis (06) años de edad, asistidas de Abogado Privado se deja constancia que se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: MARGERI JOSEFINA ALVARADO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.773.905 y ROSA DEL CARMEN MARTINEZ BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.340.680; así mismo se deja constancia que se encuentran presentes los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), de tres (03) y seis (06) años de edad respectivamente, a quienes les fueron oídas sus opiniones, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y el solicitante, que le otorga la cualidad de heredero legítimo, así como el deceso de la misma; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante LEONCIO LORENZO YEPEZ GARCIA, quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-18.731.323, a sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de seis (06) años de edad, cuya representante legal es la ciudadana YACKELINE GREGORIA LINAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.024.328 y al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), venezolano, de tres (03) años, cuya representante legal es la ciudadana YUSMELVIS YULIBETH ALVARADO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.579.010; Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.



EL (O) SECRETARIO (O),


Abg.


























Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EAdeN/ Mire*
Exp. Nº J-2015-000483.