REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 20 de Noviembre de 2015.

ASUNTO Nº H-2015-000844.
SOLICITANTES: JOSE DAVID ROCA RODRIGUEZ y SINTHIA HALLEY CAMPILLO BOLIVAR, venezolanos, mayor de edad y adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.796.677 y V-22.107.029, respectivamente; el primero con domicilio en la Avenida 1, entre calles 6 y 7, Casa Nº 59, Sector La Isla, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Carretera Nacional, Casa Nº 24, Sector Rómulo Betancourt, Parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 109/15, DE FECHA 12-11-15, POR RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Araure del Estado Portuguesa, remitió el Acta Convenio, suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de Un (01) año de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano JOSE DAVID ROCA RODRIGUEZ se compromete a convivir con su hijo cada quince (15) días, el día Sábado desde las 09:00 a.m., hasta el Domingo a las 06:00 p.m., así como también los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y época navideña serán compartidos y alternados y se acordaran previamente con la madre del niño. De igual manera compartirá en un 50% los gastos de educación, salud, vestuarios y otros requeridos por el niño.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 17 de Noviembre del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió en la misma fecha, para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, la moral pública o a alguna disposición expresa de la Ley.
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento; lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JOSE DAVID ROCA RODRIGUEZ y SINTHIA HALLEY CAMPILLO BOLIVAR, venezolanos, mayor de edad y adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.796.677 y V-22.107.029, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 12 de Noviembre del 2015, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo. Y así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se compromete a convivir con su hijo cada quince (15) días, el día Sábado desde las 09:00 a.m., hasta el Domingo a las 06:00 p.m., así como también los días feriados de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares y época navideña serán compartidos y alternados y se acordaran previamente con la madre del niño. De igual manera compartirá en un 50% los gastos de educación, salud, vestuarios y otros requeridos por el niño.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Veinte (20) día del mes de noviembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg.


Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.

EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. H-2015-000844.