REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 23 de Noviembre de 2015


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


EXPEDIENTE Nº J-2014-000880.
SOLICITANTES: JOSE ENCARNACION PEREZ GARCIA y ADRIANA DEL VALLE LOZADA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-12.477.452 y V-13.584.428, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YOSAIRA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 183.478.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL


Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Noviembre de 1.999, según consta en acta Nº 60 por ante la Prefectura del Municipio Esteller Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 7 con Av. 01, Casa S/N, Barrio Las Tejas, Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (02) hijos de nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), hoy de Doce (12) y Quince (15) años de edad, respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete formalmente a continuar aportando la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales para cada uno de sus hijos y cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre de cada año escolar y en la celebración navideña y los demás gastos serán compartidos conjuntamente.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, será ilimitado a comunicarse y a visitar a sus hijos siempre que no implique perturbaciones de las necesidades de estas con relación a su integridad físico emocional y las circunstancias de su educación y formación general.
Por auto de fecha 07 de Abril del 2010, se admitió a sustanciación la solicitud, se ordeno notificar al Ministerio Publico; notificación que constan en autos en fecha 28 de Abril de ese año. Así mismo se ordena oír la opinión de los niños involucrados en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de Mayo de 2010, se recibe escrito suscrito por la Representación Fiscal en la cual se opone a la presente solicitud por cuanto no consta en autos Acta de Matrimonio de los solicitantes.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2010 se previene a las partes solicitantes que deben consignar Acta de Matrimonio, por ser un requisito indispensable para la pretensión aludida.
En fecha 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la Reforma Procesal de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA 2007 de fecha 10-12-2007) y creado como ha sido en esta ciudad el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le advierte a las partes, que en el presente procedimiento, de acuerdo a la fase procesal que se encuentra, se le seguirá aplicando las normas dispuestas en el Ley Orgánica Para La Protección de Niños y Adolescente (LOPNNA 2000), Régimen Transitorio.
En fecha 25 de junio de 2014 se aboco al conocimiento de la Juez Zelidet González Quintero, y por cuanto se hace necesario de la comunicación de fecha 21-03-2011 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en al cual se ordena que las causas que se encuentren actualmente en Régimen Transitorio deben pasar a fase de sustanciación y/o ejecución según corresponda.
En fecha 30 de Octubre de 2014 se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ENCARNACION PEREZ GARCIA, asistido de la Abogado en ejercicio YOSAIRA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 183.478, mediante la cual consigna Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, consta en autos la opinión de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), hoy de Doce (12) y Quince (15) años de edad, respectivamente; en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA


Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA


Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JOSE ENCARNACION PEREZ GARCIA y ADRIANA DEL VALLE LOZADA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-12.477.452 y V-13.584.428; respectivamente, en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 06 de Noviembre de 1.999, según consta en acta Nº 60 por ante la Prefectura del Municipio Esteller Estado Portuguesa. Y así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia convinieron que será ilimitado a comunicarse y a visitar a sus hijos siempre que no implique perturbaciones de las necesidades de estas con relación a su integridad físico emocional y las circunstancias de su educación y formación general.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete formalmente a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales para cada uno de sus hijos y cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre de cada año escolar y en la celebración navideña y los demás gastos serán compartidos conjuntamente; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Esteller Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Veintitrés (23) día del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.


EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg.




















Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.

EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. J-2014-0000880.