REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 23 de Noviembre de 2015.


ASUNTO Nº J-2013-000926.
SOLICITANTE: LUZ BELLA PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.953, domiciliada en la Urbanización Durigua III, Vereda 48, Casa N° 09, Municipio Páez Estado Portuguesa, actuando en su carácter de representante legal de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de quince (15) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

La ciudadana identificada al inicio, asistida por la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de su hijo, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado adolescente por cuanto se incurrió en el error de colocar el numero de cedula de la madre como “V-1.484.953” siendo lo correcto “V-14.347.953”, asimismo que omitieron el Municipio donde nació el adolescente siendo este “Municipio Araure”, este error se encuentra en el Libro Principal y en el Duplicado que reposa en el Libro del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 177 de fecha 04 de Junio del año Dos Mil Uno, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa así como en el Registro Principal del Mismo Estado.
En fecha 29 de Octubre del 2013, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír al adolescente involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo al progenitor del adolescente; se ordeno la notificación de la representación fiscal.
El 12 de Noviembre del 2013 consta en autos la publicación del Edicto librado en la presente causa y el 13 de Noviembre del 2013 se deja constancia que se fijo en las puertas del tribunal por secretario (a) de sala.
En fecha 28 de Mayo del 2015 consta en autos la boleta librada a la Representación Fiscal, dejando constancia en esa misma fecha que fueron cumplidas todas las formalidades. En fecha 02 de Junio del año 2015 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia.
En fecha 15 de Junio del 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la solicitante acompañada de la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se deja constancia que se escuchó la testimonial de la ciudadana: IRENE ELVIRA NIÑO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.426.012; así mismo se deja constancia que se oyó la opinión del adolescente involucrado mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente se prolonga la audiencia a los fines de que sean consignadas las Copias Certificadas de los Libros indicando a que Registro pertenece cada copia, así mismo se ordeno oficiar al SAIME – ACARIGUA solicitando información de los números de cedula motivos de la rectificación.
En fecha 17 de Septiembre de 2015 se dicto auto de Abocamiento por parte del Abogado Edgar Eduardo Rangel para el conocimiento de la causa y en la misma fecha se celebro continuación de la audiencia preliminar se deja constancia de la comparecencia de la solicitante acompañada de la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se deja constancia que se escuchó la testimonial del ciudadano: JOSE NATALIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.123.867; así mismo se consignó Actas de Nacimiento solicitados en audiencia de fecha 15 de Junio de 2015 y en virtud de que no se recibió información solicitada al SAIME-ACARIGUA se ordena la prolongación de la misma.
En fecha 23 de Octubre de 2015 se dicto auto difiriendo la continuación de la audiencia pautada para dicha fecha.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, a través de la Unidad de Recepción de Documentos se recibe información solicitada al SAIME – ACARIGUA y siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la solicitante acompañada de la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que las documentales consignadas tales como Certificación de Nacimiento emanada por el Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos del Municipio Araure, copias certificadas de los Libros de Registro Civil debidamente identificados como Principal y Duplicados y recibido Oficio del SAIME-ACARIGUA, donde emiten información de los seriales de los números de Cédulas de identidad solicitados, que por tratarse de un instrumentales emanadas del funcionario público competente se le otorga valor probatorio, esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto donde la solicitante demuestra el error cometido por el funcionario; son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por el solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado el error cometido por el funcionario en colocar el numero de cedula de la ciudadana LUZ BELLA PEREZ MENDOZA como “V-1.484.953” siendo lo correcto “V-14.347.953”, asimismo omitieron el Municipio donde nació el adolescente siendo este “Municipio Araure”; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON
LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: LUZ BELLA PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.953, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de quince (15) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 177 de fecha 04 de Junio del año Dos Mil Uno, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa así como en el Registro Principal del mismo Estado, en el sentido de que aparezca el numero de cedula de la ciudadana LUZ BELLA PEREZ MENDOZA como “V-14.347.953” así como agregarle que nació en el “Municipio Araure” del Estado Portuguesa a dicha Partida de Nacimiento. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo estado, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIA (A),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. J-2013-000926.