REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 25 de Noviembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº H-2015-000865
SOLICITANTES: JOHAN ANTONIO DUGARTE VALDERRAMA y WILLEIDY ESTHER FERNANDEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.799.489 y V-19.715.037 respectivamente; el primero con domicilio en la Urbanización Tricentenaria, Manzana F1, Casa Nº 07, Municipio Araure Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Urbanización Tricentenaria, Manzana F5, Casa Nº 01, Municipio Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 18-11-15, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de las niñas: (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), hoy de Once (11) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano JOHAN ANTONIO DUGARTE VALDERRAMA ofreció PRIMERO: Aportar como Obligación de Manutención la suma de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.100,00) mensual, que serán depositados en una cuenta del Banco Plaza a nombre de la madre de las niñas. El padre en época de Diciembre comprara la ropa y calzado del 24 y la madre la del 31 de Diciembre. Así mismo cubrirá el 50% de los gastos por concepto de Consultas Medicas, Medicinas, Útiles Escolares y todo lo relacionado con el cuidado de las niñas.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: PRIMERO: el padre disfrutara con sus hijas los fines de semana cada 15 días. SEGUNDO: los días Decembrinos como 24, 25 y 31 y 1° de Enero los disfrutaran de manera alterna con sus padres. TERCERO: Semana Santa y Carnaval, las niñas compartirán con sus padres de manera alterna. CUARTO: Vacaciones Escolares estarán con sus padres de manera alterna. QUINTO: el día del Padre y de las Madres con quien corresponda. SEXTO: El día del cumpleaños de las niñas lo compartirán con ambos padres.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 20 de Noviembre del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JOHAN ANTONIO DUGARTE VALDERRAMA y WILLEIDY ESTHER FERNANDEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.799.489 y V-19.715.037, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 18 de Noviembre del 2015, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijas. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: PRIMERO: el padre disfrutara con sus hijas los fines de semana cada 15 días. SEGUNDO: los días Decembrinos como 24, 25 y 31 y 1° de Enero los disfrutaran de manera alterna con sus padres. TERCERO: Semana Santa y Carnaval, las niñas compartirán con sus padres de manera alterna. CUARTO: Vacaciones Escolares estarán con sus padres de manera alterna. QUINTO: el día del Padre y de las Madres con quien corresponda. SEXTO: El día del cumpleaños de las niñas lo compartirán con ambos padres.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de las niñas sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre PRIMERO: Aportará la suma de Obligación de Manutención la suma de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 3.100,00) mensual, que serán depositados en una cuenta del Banco Plaza a nombre de la madre de las niñas. El padre en época de Diciembre comprara la ropa y calzado del 24 y la madre la del 31 de Diciembre. Así mismo cubrirá el 50% de los gastos por concepto de Consultas Medicas, Medicinas, Útiles Escolares y todo lo relacionado con el cuidado de las niñas; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Veinticinco (25) día del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,


Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.



EL (a) SECRETARIO (a),


Abg.







Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.

EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. H-2015-000865.