REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 25 de Noviembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº H-2015-000866.
SOLICITANTES: JESUS ORLANDO SOTO ORTIZ y NUSMEIDI ARLENIS FERRER AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.365.506 y V-15.071.598 respectivamente; el primero con domicilio en Campo Lindo, Sector la Canal, Casa Nº 23, Araure Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en Brisas del Paraíso, Sector 01, Calle 05, Casa Nº 045, Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 19-11-15, POR CESIÓN DE CUSTODIA, OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio su hija: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICON LEGAL), hoy de Ocho (08) años de edad.
En el acta en referencia, la ciudadana NUSMEIDI ARLENIS FERRER AZUAJE, manifestó ceder la custodia provisional de su hija al padre.
Por su parte, el padre de la niña aceptó la cesión y se comprometió a cuidarla y protegerla como un buen padre de familia.
En el acta en referencia, la ciudadana NUSMEIDI ARLENIS FERRER AZUAJE, ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensual, pagaderos cada 15 días por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), la cual deberá ser depositada en la cuenta de Ahorros Nº 01380012050127009485 del BANCO PLAZA, a nombre del ciudadano JESUS ORLANDO SOTO ORTIZ.
Igualmente, establecieron como Régimen de Convivencia Familiar. PRIMERO: la madre se compromete a compartir con la niña un fin de semana cada quince (15) días. SEGUNDO: época de diciembre el 24 y 25 con la madre, 31 y 01 de enero estará con el padre de manera alterna. TERCERO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. CUARTO: Semana Santa y Carnaval de manera alterna. QUINTO: el cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos padres de manera alterna. SEXTO: Vacaciones escolares la niña lo disfrutara con sus padres de manera alterna.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 20 de Noviembre del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JESUS ORLANDO SOTO ORTIZ y NUSMEIDI ARLENIS FERRER AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.365.506 y V-15.071.598, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 19 de Noviembre del 2015, referente a la Modificación de Custodia Provisional, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL de la niña ADRIANNYS VALERIA, hoy de Ocho (08) años de edad, a su padre, ya identificado plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
La ciudadana NUSMEIDI ARLENIS FERRER AZUAJE, aportará como Obligación de Manutención la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensual, pagaderos cada 15 días por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), la cual deberá ser depositada en la cuenta de Ahorros Nº 01380012050127009485 del BANCO PLAZA, a nombre del ciudadano JESUS ORLANDO SOTO ORTIZ.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, PRIMERO: la madre se compromete a compartir con la niña un fin de semana cada quince (15) días. SEGUNDO: época de diciembre el 24 y 25 con la madre, 31 y 01 de enero estará con el padre de manera alterna. TERCERO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. CUARTO: Semana Santa y Carnaval de manera alterna. QUINTO: el cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos padres de manera alterna. SEXTO: Vacaciones escolares la niña lo disfrutara con sus padres de manera alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Veinticinco (25) día del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. H-2015-000866.
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