REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 25 de Noviembre de 2015.

Nº EXPEDIENTE: J-2015-000792.
PARTE SOLICITANTE: NORLYS LIMARI OJEDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.090.189, domiciliada en la Urbanización Parque del Este, Calle E, Casa N° 39, Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas AYBMER YIRBER GAMBOA OJEDA, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.394.117 y (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), venezolana, titular de la Cedulas de Identidad N° V-29.919.481, de doce (12) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: Gonzalo González Vizcaya., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.778.
CAUSANTE: AYBOR YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR, quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-13.253.902.
MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante AYBOR YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR, identificado en el encabezado; quien falleció el 27 de Diciembre del 2014, según Acta de Defunción Nº 0538 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Manifestando en su escrito que ella como sus hijas AYBMER YIRBER GAMBOA OJEDA, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.394.117 y (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), venezolana, titular de la Cedulas de Identidad N° V-29.919.481, de doce (12) años de edad, son las únicas y universales herederas del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declaradas como tal.
Por auto de fecha 16 de Octubre del 2015, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un Edicto en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión de la solicitante, e interesados y los testigos, así como oír la opinión de los niños y de la adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 29 de Octubre del 2015 consta el edicto publicado en la presente causa y el 04 de Noviembre del 2015 se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 06 de Noviembre del 2015 se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de noviembre del 2015 siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante asistida por Abogado donde ratifica en nombre propio, de sus hijas, así mismo se deja constancia que se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: MARGARITA RAMONA GUTIERREZ DE SJUC, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.201.229 y JOANA TERESA CABALLERO BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.340.999; se deja constancia que se oyó la opinión de las adolescente involucrada mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y la solicitante, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante AYBOR YIRBER GAMBOA VILLAMIZAR, quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-13.253.902, a su esposa ciudadana NORLYS LIMARI OJEDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.090.189 y a sus hijas AYBMER YIRBER GAMBOA OJEDA, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.394.117 y (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), venezolana, titular de la Cedulas de Identidad N° V-29.919.481, de doce (12) años de edad. Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Veinticinco (25) día del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (O) SECRETARIO (O),

Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EAdeN/ Mire*
Exp. Nº J-2015-000792.