REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 27 de Noviembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº H-2015-000870.
SOLICITANTES: JENNIFER ANDREINA GRANADO LOPEZ y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.060.689 y V-22.096.836 respectivamente; la primera con domicilio en: Quebrada de Armo, sector las Brisas, calle Principal, parcela N° 75, Araure Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en: Quebrada de Armo, sector Virgen del Carmen, calle Principal, manzana D-8, casa s/n, Municipio Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 17-11-15, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de los niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), hoy de cinco y siete (05 y 07) años de edad respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ RAMOS ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensual, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs: 1.500,00) semanal y cualquier otro gastos que los niños ameriten y en los meses de Agosto y Diciembre cancelara la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs: 12.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0102-0742-81-0000070564, del Banco Venezuela a nombre de la ciudadana: JENNIFER ANDREINA GRANADO LOPEZ. En relación a los gastos médicos y medicinas, exámenes de laboratorio y exámenes médicos serán costeados por ambos padres en partes iguales es decir un 50% cada uno, en cuanto a los gastos de ropa, calzados, útiles escolares, en el mes de agosto y diciembre serán compartidos por ambos padres en un 50%.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: PRIMERO: el padre disfrutara con sus hijos todos los días. SEGUNDO: los días Decembrinos como 24, 25 y 31 y 1° de Enero los disfrutara con su madre y su padre de manera compartida. TERCERO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. CUARTO: Semana Santa y Carnaval, los niños compartirán con sus padres de manera alterna. QUINTO: el día del cumpleaños de los niños lo compartirá con ambos padres de manera alterna. SEXTO: Vacaciones Escolares estarán con sus padres de manera compartida.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 24 de Noviembre del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos JENNIFER ANDREINA GRANADO LOPEZ y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.060.689 y V-22.096.836, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 17 de Noviembre del 2015, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: PRIMERO: el padre disfrutara con sus hijos todos los días. SEGUNDO: los días Decembrinos como 24, 25 y 31 y 1° de Enero los disfrutara con su madre y su padre de manera compartida. TERCERO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. CUARTO: Semana Santa y Carnaval, los niños compartirán con sus padres de manera alterna. QUINTO: el día del cumpleaños de los niños lo compartirá con ambos padres de manera alterna. SEXTO: Vacaciones Escolares estarán con sus padres de manera compartida.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia del niño sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensual, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs: 1.500,00) semanal y cualquier otro gastos que los niños ameriten y en los meses de Agosto y Diciembre cancelara la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs: 12.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0102-0742-81-0000070564, del Banco Venezuela a nombre de la ciudadana: JENNIFER ANDREINA GRANADO LOPEZ. En relación a los gastos médicos y medicinas, exámenes de laboratorio y exámenes médicos serán costeados por ambos padres en partes iguales es decir un 50% cada uno, en cuanto a los gastos de ropa, calzados, útiles escolares, en el mes de agosto y diciembre serán compartidos por ambos padres en un 50%.; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintisiete (27) día del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (a) SECRETARIO (a),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. H-2015-000870.
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