REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 27 de Noviembre de 2015.


ASUNTO Nº J-2014-000728
SOLICITANTE: ARGENIS HUMBERTO BLANCO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.567.495, domiciliado en La Urbanización La Goajira, vereda 40, casa N° 46, Acarigua estado Portuguesa, actuando en su carácter de representante legal de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de quince (15) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

El ciudadano identificado al inicio, asistido por la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de quince (15) años de edad.; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado adolescente por cuanto se incurrió en el error de asentar el número de la Cédula de Identidad de la madre como “V-10.644.400”, siendo lo correcto “V-24.091.551”, este error se encuentra en el Libro Principal y en el Duplicado que reposa en el Libro del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 1862 de fecha 30 de Agosto del año Dos Mil Uno, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como, en el Registro Principal del mismo Estado.
En fecha 23 de Septiembre del 2014, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír al adolescente involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo al progenitor del adolescente; se ordeno la notificación de la representación fiscal y oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Municipio Páez.
En fecha 06 de Marzo de 2015 se recibe Información solicitada al SAIME mediante oficio Nº 16 de fecha 21 de enero de 2015, mediante el cual informan al tribunal sobre los seriales de Cédula de Identidad Nº V-9.567.495 le corresponde al ciudadano ARGENIS HUMBERTO BLANCO VIELMA, y el V-24.091.551 no se encuentra asignado a ningún ciudadano, de igual forma informan que con respecto a la ciudadana BERRIO CAMARGO MARTHA PATRCIA, esta aparece registrada como extranjera con el serial de Cédula E-81.126.006, anexando la respectiva ficha alfabética, lo cual riela al folio 20.
El 13 de Abril del 2015 consta en autos la publicación del Edicto librado en la presente causa y el 16 de ese mismo mes y año se deja constancia que se fijo en las puertas del tribunal por secretario (a) de sala.
En fecha 13 de Julio del 2015 consta en autos la boleta librada a la Representación Fiscal, dejando constancia en esa misma fecha que fueron cumplidas todas las formalidades. En fecha 14 de Julio del año 2015 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia.
En fecha 22 de Julio del 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia del solicitante acompañado de la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien ratificó su solicitud; así mismo, se deja constancia que se oyó la opinión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de quince (15) años de edad, mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se ordena oficiar al SAIME – Acarigua, para solicitar información sobre a quien pertenece el serial V-10.644.400, así como al Registro Hospitalario “Dr. José María Casal Ramos” por lo que se prolonga la audiencia.
En fecha 06 de Octubre de 2015, se da continuidad a la audiencia preliminar ordenándose oficiar al SAIME – Caracas y Ratificando el oficio dirigido al SAIME – Acarigua, a los fines de que informen a quien a quien pertenece el serial V-10.644.400, asimismo, el solicitante aporto unas pruebas documentales como son el certificadlo de bautismo donde aparecen los nombres de los progenitores del adolescente ciudadanos ARGENIS HUMBERTO BLANCO VIELMA y BERRIO CAMARGO MARTHA PATRCIA, y los de sus padrinos ciudadanos DUILFREN LÓPEZ y ANABEL TORREALBA, control de citas Historia médicas de la ciudadana BERRIO CAMARGO MARTHA PATRCIA, la tarjeta de certificación de nacimiento; así como, la certificación de nacimiento del adolescente BRIAN ARGENIS, donde aparece como su progenitora la ciudadana BERRIO CAMARGO MARTHA PATRCIA, que rielan a los folios 42 al 44, solicitando que se prolongue la audiencia la audiencia presentar unos testigos lo cual fue acordado en virtud de que se esta a la espera de la respuesta del SAIME

En fecha 03 de Noviembre de 2015, se recibe información solicitada al SAIME – Caracas, en donde participan que el serial de Cédula de Identidad N° “V-10.644.400”,.pertenece al ciudadano CAMACARO PEREZ MANUEL SEGUNDO, remitiendo la respectiva Ficha Alfabética, actuación que cursa a los folios 46 al 47.

En fecha 19 de noviembre del 2015, siendo la oportunidad para la continuación de la audiencia se deja constancia de la comparecencia del solicitante acompañado de la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se escucharon las testimoniales de los ciudadanos CARMEN OLIVIA BLANCO VIELMA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.565.580 y ANABEL TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.560.642.

Ahora bien, en virtud de las instrumentales incorporadas por el solicitante y recibidas de los órganos competentes a quienes fueron solicitadas; se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia, demostrado el error cometido por el funcionario que aduce el solicitante en cuanto al documento de identidad de la progenitora del adolescente(SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de quince (15) años de edad, en virtud de que en la Partida de Nacimiento aparece un serial de identidad “V-10.644.400” que no pertenece a la madre del adolescente y que corresponde a el ciudadano MANUEL SEGUNDO CAMACARO PEREZ, según información remitida por el SAIME-CARACAS (folios 46 al 47), así mismo, se observa que el indicado serial que aduce el solicitante que el que debía aparecer en la Partida de Nacimiento del adolescente; es decir, V-24.091.551 (Folio. 4), según información enviada por el SAIME-ACARIGUA, (Folio. 19), no aparece asignado a ningún ciudadano, de igual forma se observa al Folio 22, cursa la Ficha Alfabética de la ciudadana MARTHA PATRICIA BERRIO CAMARGO, en la cual se indica que es extranjera y que aparece registrada con su serial N° E-81.126.006. Ahora bien, este Tribunal, con las instrumentales indicadas las cuales se les otorga pleno valor probatorio, evidencia que tanto la Cédula de Identidad presentada al momento de extenderse la Partida de Nacimiento del Adolescente, así como la indicada por el solicitante, y que fue la solicitada que apareciera si se ordenaba la rectificación, no pertenecen a la progenitora del adolescente, sin embargo ha quedado evidenciado tanto de la ficha alfabética como de los testigos presentados por el solicitante de que la madre del adolescente es extranjera, de nacionalidad colombiana, debidamente registrada ante el Organismo Oficial de este país, lo que no cabe duda de que la ciudadana MARTHA PATRICIA BERRIO CAMARGO, es la progenitora del adolescente, tal como aparece en su Acta de Nacimiento y que la misma adolece de un error relacionado con su serial de identidad, lo que hace procedente declarar CON LUGAR la presente solicitud

Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano: ARGENIS HUMBERTO BLANCO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.567.495, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de quince (15) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 1862 de fecha 30 de Agosto del año Dos Mil Uno, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa así como en el Registro Principal del Mismo Estado, en el sentido de que aparezca el numero de la madre ciudadana MARTHA PATRICIA BERRIO CAMARGO como E-81.126.006. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo estado, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA

EL (LA) SECRETARIA (A),

Abg.















Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. J-2014-000728.