REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 27 de Noviembre de 2015.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2015-000076.
SOLICITANTE: JOSE LUIS ROJAS VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.861.921, domiciliado en el Caserío Quebrada Seca, Municipio Araure Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 214.620.
CÓNYUGE: MIRIAN DEL CARMEN ROJAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-20.156.624, domiciliada en el Caserío Quebrada Seca, Casa S/N, Municipio Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

La ciudadana identificada al inicio, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS TORRES, en fecha 11 de Agosto de 2.003, según consta en acta Nº 198, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caserío Quebrada Seca, Casa S/N, Municipio Araure Estado Portuguesa. Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), hoy de Once (11) y Nueve (09) años de edad, respectivamente. Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Señala no haber adquirido bienes que partir. Con respecto a sus hijos manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por el padre. En cuanto a la Obligación de Manutención solicita a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS TORRES como legitima madre de los niños la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, el cual será incrementado anualmente mediante las necesidades de los niños y según la capacidad económica de ambos cónyuges. Solicito, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el mismo se ejerce en forma amplia y flexible para el buen desarrollo Psicológico y Físico de los niños, donde tanto la madre como el padre podrán llevarlos al colegio, a parques recreacionales, compartir con su grupo familiar y amistades en lugares públicos y privados aptos para los niños y adolescentes, en los días feriados, vacaciones escolares, decembrinas, semana mayor y carnaval. Finalmente solicitó la notificación de su cónyuge.
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2015, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS TORRES con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijara por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de la niña, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
El 16 de Septiembre de 2015 consta resultas positivas de la notificación practicada a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS TORRES y en esa misma fecha, se ordena agregarlo a autos y se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 18 de Septiembre del 2015 se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 28 de Septiembre de ese mismo año.
En fecha 16 de Noviembre de 2015 se celebró la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadano JOSE LUIS ROJAS VIERA, asistido por el Abogado JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 214.620, no compareciendo la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS TORRES, ni por si, ni por medio de apoderado. Se da inicio a la audiencia donde se le cede la palabra al solicitante en la persona de su Abogado, quien expuso: … solicito se proceda a la materialización de dicho Divorcio para los cuales se promoverán 2 testigos con la finalidad de demostrar que existe una ruptura prolongada. Se deja constancia en autos de la opinión por acta separada de los niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), hoy de Once (11) y Nueve (09) años de edad, respectivamente, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 17 de Noviembre de 2015, se recibe diligencia suscrita por el solicitante ciudadano JOSE LUIS ROJAS VIERA, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Noviembre del 2015, vista las pruebas promovidas por la solicitante, se admiten, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad, la cual se verifico en fecha 25 de noviembre de ese mismo año. Siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadano JOSE LUIS ROJAS VIERA asistido por Abogado JAIME ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 214.620; se da inicio a la audiencia donde se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: ELEAZAR ANTONIO MARTINEZ MENDOZA y ZULIMAR DEL CARMEN ALVARADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros, V-20.157.757 y V-25.163.832.
Se observa de las deposiciones del primero de los testigos promovidos ciudadano ELEAZAR ANTONIO MARTINEZ MENDOZA, identificado en los autos lo siguiente: “Si los conozco”. (…). “si” (…). “… si, desde ese tiempo están separados” (…). “…yo conozco a José Luis y a Mirian desde que nací porque yo soy de Quebrada Seca, se que están casados y tuvieron dos hijos, Mirian lo dejo a él con los niños y es José Luis quien se ha hecho cargo de los niños, se puede decir que Mirian los visita de vez en cuando”.
Así como de las deposiciones del segundo testigo ciudadano ZULIMAR DEL CARMEN ALVARADO RODRIGUEZ, antes identificado, se observo que contestó de la manera siguiente: “Si los conozco de vista, trato y comunicación”. (…). “si” (…). “… si, desde esa fecha se encuentran separados” (…). “…yo los conozco desde que llegue a Quebrada Seca hace como 7 años, y ella los dejó cuando el niño tenía como 1 año y 5 meses y mas nunca volvieron a estar juntos.... ”. Desprendiéndose de sus dichos coherencia, no existiendo contradicción en su testimonio, lo que le da confiabilidad a quien juzga, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con la prueba testimonial que se ha configurado la ruptura prolongada del vínculo matrimonial entre los cónyuges ciudadanos JOSE LUIS ROJAS VIERA y MIRIAN DEL CARMEN ROJAS TORRES.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA

El articulo 185-A del Código Civil establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En el presente caso, el ciudadano JOSE LUIS ROJAS VIERA, solicitó el divorcio alegando la ruptura prolongada y pidiendo se notificara a su cónyuge ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS TORRES, identificada en los autos, el cual fue notificado por el tribunal comisionado para tales efectos. Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la mencionada ciudadana no compareció, por lo que fue ordenado la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga al criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014 (Exp. N° 14-0094) tal como lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que estableció lo siguiente:
(…) En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Ahora bien de la articulación probatoria quedo demostrado con las pruebas presentadas por el accionante en divorcio ciudadano JOSE LUIS ROJAS VIERA, identificado en los autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal invocado por la accionante para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JOSE LUIS ROJAS VIERA y MIRIAN DEL CARMEN ROJAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-16.861.921 y V-20.156.624, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 11 de Agosto de 2.003, según consta en acta Nº 198, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, del Estado Portuguesa. Y así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por el padre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el mismo se ejerce en forma amplia y flexible para el buen desarrollo Psicológico y Físico de los niños, donde tanto la madre como el padre podrán llevarlos al colegio, a parques recreacionales, compartir con su grupo familiar y amistades en lugares públicos y privados aptos para los niños y adolescentes, en los días feriados, vacaciones escolares, decembrinas, semana mayor y carnaval. Finalmente solicitó la notificación de su cónyuge.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, solicita a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ROJAS TORRES como legitima madre de los niños la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, el cual será incrementado anualmente mediante las necesidades de los niños y según la capacidad económica de ambos cónyuges; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán en partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del Estado Portuguesa, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste, Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. J-2015-000076.