REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 27 de Noviembre de 2015.


EXPEDIENTE Nº J-2015-000627.
SOLICITANTE: ARISMAR ESTHER RIVERO ANTEQUERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.298.370, domiciliada en la Avenida 9, Casa Nº 45, Barrio 23 de Enero, Municipio Páez Estado Portuguesa, actuando como madre y en representación de su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de Tres (03) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: YOSELIN YUSBELIS BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.450.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL COBRO DE CANTIDADES DE DINERO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La ciudadana anteriormente identificada, actuando en representación de su hija también identificada; solicita Autorización para cobrar los beneficios laborales y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle a su hija como heredera de quien fuera su padre, el ciudadano MIGUEL ARCANGEL LEON, quien fuera venezolano, mayor de edad al momento de su fallecimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.265.902, quien laboraba en la Empresa Mercantil Molinos Nacionales MONACA, C.A.
Que por todo ello ocurre a solicitar autorización para cobrar las cantidades de dinero de diferentes conceptos y otros beneficios que les corresponden como causahabiente.
Por auto de fecha 22 de julio del 2015, se admitió a sustanciación la solicitud, fijándose oportunidad para la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de la adolescente involucrada, de conformidad con el articulo 80 ejusdem, así mismo se ordeno la notificación de la representación fiscal.
En fecha 05 de Noviembre del 2015 consta en autos la boleta librada a la representación fiscal, dejando constancia en esa misma fecha que fueron cumplidas todas las formalidades. En fecha 09 de ese mes y año se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante asistida por abogado quien ratifico su pedimento para cobrar varios conceptos que pueda corresponderle a su hija, así mismo se deja constancia de que fue oída la opinión de la niña involucrada, de conformidad con el articulo 80 ejusdem, vista las pruebas presentadas en autos y cumplidos con todos los recaudos, se autoriza suficientemente a la ciudadana ARISMAR ESTHER RIVERO ANTEQUERA.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la autorización solicitada, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo Literal “e” del Artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana ARISMAR ESTHER RIVERO ANTEQUERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.298.370, actuando en representación de su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de Tres (03) años de edad, para que cobre las cantidades de dinero por motivo de varios conceptos y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle como causahabiente de quien fuera su padre, el ciudadano MIGUEL ARCANGEL LEON, quien fuera venezolano, mayor de edad al momento de su fallecimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.265.902; quedando a salvo derechos de terceros. Y así se Decide.
Se advierte que los pagos deberán efectuarse en cheque de gerencia y remitirlos a éste Tribunal. Y Así se Establece.
Expídase copia certificada de la presente decisión a la parte solicitante, para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Veintisiete (27) día del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.


EL (a) SECRETARIO (a),

Abg.

























Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
Conste, Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. J-2015-000627.