REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 27 de Noviembre de 2015.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


EXPEDIENTE Nº J-2015-000662
SOLICITANTES: AURICE ESTELA GONZALEZ PEREZ y ANTONIO JOSE ARIAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-15.905.717 y V-14.887.237, la primera con domicilio: en La Urbanización San José Gregorio Hernández, calle B casa N° 34, Ospino Estado Portuguesa y el segundo con domicilio: Final avenida Libertador, casa s/n, frente a la panadería Ospino Estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: MATEOS AGUIN, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 128.771 MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Septiembre 1.999, según consta en acta Nº 84 por ante el Jefe Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Final avenida Libertador, casa s/n, frente a la panadería Ospino Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), hoy de quince (15) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por el padre.
En cuanto a la Obligación de Manutención la madre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble, es decir la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y conjuntamente se comprometen con el 50% de los gastos extras como: Vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia médica y todo lo que conlleve a la formación integral de su hijo.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, será amplio, ya que la madre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no afecte las actividades escolares, en cuanto a los días de Carnaval, Semana Santa, Día de las Madres, Día del Padre, día de su cumpleaños, vacaciones escolares, navidad, fin de año, fines de semana los pasara con la madre o con el padre, siempre oyendo la voluntad de su hijo.
Por auto de fecha 05 de Agosto del 2015, se admitió a sustanciación la solicitud, por cuanto esta juzgadora se acogió al criterio dictado por la Juez Superior de esta circunscripción, mediante fallo de fecha 02-07-2013 en donde se establece que los asuntos, tales como: Divorcio 185-A y Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento se debe suprimir la audiencia establecida en el Articulo 512 ejusdem por cuanto no existe contención en los mismo; y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados y consta en autos la opinión del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), hoy de quince (15) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2015 se ordeno aclarar la situación relacionada con la Institución Familiar (Custodia).
En fecha 19 de Noviembre se recibió escrito aclarando las Instituciones Familiares ordenadas.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos AURICE ESTELA GONZALEZ PEREZ y ANTONIO JOSE ARIAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-15.905.717 y V-14.887.237; respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 18 de Septiembre 1.999, según consta en acta Nº 84 por ante el Jefe Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa. Y así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por el padre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, será amplio, ya que la madre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no afecte las actividades escolares, en cuanto a los días de Carnaval, Semana Santa, Día de las Madres, Día del Padre, día de su cumpleaños, vacaciones escolares, navidad, fin de año, fines de semana los pasara con la madre o con el padre, siempre oyendo la voluntad de su hijo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble, es decir la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y conjuntamente se comprometen con el 50% de los gastos extras como: Vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia médica y todo lo que conlleve a la formación integral de su hijo; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg.


Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste, Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. J-2015-000662