REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 27 de Noviembre de 2015.
Nº EXPEDIENTE: J-2015-000683.
PARTE SOLICITANTE: RAMONA ALICIA TORRES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.965.011, de este domicilio, quien actúa en nombre y representación de su nieta (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de once (11) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-30.537.077.
ABOGADO ASISTENTE: Sohengri Nieves, Defensora Publico Tercera Provisoria en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
CAUSANTE: IRAIDA MARIA AZUAJE TORRES, quien fuera venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.332.
MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos de la causante IRAIDA MARIA AZUAJE TORRES, identificada en el encabezado; quien falleció el Nueve (09) de julio del año 2.015, según Acta de Defunción Nº 895 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Manifestando en su escrito que su nieta (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de once (11) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-30.537.077, es la única y universal heredera de la causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declarada como tal.
Por auto de fecha 14 de Agosto del 2015, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un Edicto en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión de la solicitante, e interesados y los testigos, así como oír la opinión de los niños y de la adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 30 de Septiembre del 2015 consta el edicto publicado en la presente causa y el 05 de Noviembre del 2015 se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 09 de Noviembre del 2015 se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de noviembre del 2015 siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante asistida por Abogado donde ratifica en nombre de nieta, así mismo se deja constancia que se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: ESNEIDA MARIA AZUAJE TORRES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.157.765 y FELIX RAMON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.545.239; se deja constancia que se oyó la opinión de la niña involucrada mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y la niña en beneficio de la cual se hizo la solicitud, que le otorga la cualidad de heredera legítima, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la causante IRAIDA MARIA AZUAJE TORRES, quien fuera venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.332, a su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de once (11) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-30.537.077. Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Veintisiete (27) día del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL (O) SECRETARIO (O),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EAdeN/ Mire*
Exp. Nº J-2015-000683.
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