REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 03 de Noviembre de 2015.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ASUNTO Nº J-2011-000805.
SOLICITANTES: JAIRO RAFAEL MENDOZA MARTINEZ y ARMELIS ESTEFANA GOMEZ VARGAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.448.250 y V-10.139.351, respectivamente; ambos domiciliados EN Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR ANTONIO CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 78.945.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de Octubre del 2011.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Marzo del 1.998, según consta en acta Nº 06 por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 6, entre Calle 2 y Avenida Raúl Leoni, frente a Total Stereo 93.7, Casa S/N, Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES POR DISPOSICION LEGAL), hoy de Dieciséis (16) y Siete (07) años de edad, respectivamente.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos:
Señalan No haber adquiridos bienes que partir.
En cuanto a los hijos convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, por cada niño, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0134-0429-13-4292025152 a nombre de la ciudadana ARMELIS ESTEFANA GOMEZ VARGAS del Banco Banesco, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Así mismo se compromete a costear el 50% de los gastos de vestimenta y medicina en caso de cualquier enfermedad o accidente de dichos niños.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, se hará previo acuerdo con la madre, siempre y cuando no interfiera en sus actividades y horas de descanso en los días y formas que aquí se determinan:
1.) Dos fines de semana alternados al mes, desde el día Sábado a las 08:00 a.m., hasta el día Domingo a las 08:00 p.m., igualmente el padre podrá buscar a sus hijos al cuidado y actividades recreativas en cualquier día de la semana siempre y cuando se lo notifique a su madre y se comprometa a llevarlos a dormir con su madre, dentro de las horas normales, es decir, que no exceda de las ocho (08:00 p.m.) de la noche.
2.) El día del padre lo pasaran con el padre y el día de las madres lo pasaran con su madre.
3.) EN cuanto al Carnaval y Semana Santa serán alternados, a saber el primer año tocara Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año el Carnaval a la madre y Semana Santa al padre y así sucesivamente.
4.) Con relación a la Navidad, Año Nuevo y Reyes, el primer año pasaran Navidad con la Madre y Año Nuevo y Reyes con el Padre, el segundo año pasaran Navidad con el padre y Año Nuevo y Reyes con la Madre y así sucesivamente, alternando cada año hasta la mayoría de edad.
5.) En cuanto a las Vacaciones Escolares: los niños podrán disfrutar junto a su padre de un periodo no menor de 25 días de Vacaciones comprendido desde el mes de Julio – Septiembre de cada año y de un periodo no menor de 10 días de Vacaciones comprendido entre los meses Diciembre – Enero de cada año, sin inconveniente alguno. El primer año pasaran la mitad de sus vacaciones con el padre y la segunda mitad con la madre y así alternando sucesivamente hasta alcanzar la mayoría de edad.
6.) En lo referente al cumpleaños de los niños, los padres están de acuerdo que los festejaran con sus hijos.

Por auto de fecha 19 de Octubre del 2011, se admitió a sustanciación la solicitud, DECRETANDOSE LA SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones convenidos por los cónyuges, suspendiéndose la vida en común de los solicitantes; por cuanto esta juzgadora se acogió al criterio dictado por la Juez Superior de esta circunscripción, mediante fallo de fecha 02-07-2013 en donde se establece que los asuntos, tales como: Divorcio 185-A y Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento se debe suprimir la audiencia establecida en el Articulo 512 ejusdem por cuanto no existe contención en los mismo; y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados y díctese la sentencia respectiva en su oportunidad legal.
En fecha 27 de Octubre de 2015, consta opinión de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), hoy de Dieciséis (16) y del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), hoy de Siete (07) años de edad. En la misma fecha se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos JAIRO RAFAEL MENDOZA MARTINEZ y ARMELIS ESTEFANA GOMEZ VARGAS, donde solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por no existir reconciliación alguna.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, ejusdem.

MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JAIRO RAFAEL MENDOZA MARTINEZ y ARMELIS ESTEFANA GOMEZ VARGAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.448.250 y V-10.139.351, respectivamente. Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se hará previo acuerdo con la madre, siempre y cuando no interfiera en sus actividades y horas de descanso en los días y formas que aquí se determinan:
1.) Dos fines de semana alternados al mes, desde el día Sábado a las 08:00 a.m., hasta el día Domingo a las 08:00 p.m., igualmente el padre podrá buscar a sus hijos al cuidado y actividades recreativas en cualquier día de la semana siempre y cuando se lo notifique a su madre y se comprometa a llevarlos a dormir con su madre, dentro de las horas normales, es decir, que no exceda de las ocho (08:00 p.m.) de la noche.
2.) El día del padre lo pasaran con el padre y el día de las madres lo pasaran con su madre.
3.) EN cuanto al Carnaval y Semana Santa serán alternados, a saber el primer año tocara Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año el Carnaval a la madre y Semana Santa al padre y así sucesivamente.
4.) Con relación a la Navidad, Año Nuevo y Reyes, el primer año pasaran Navidad con la Madre y Año Nuevo y Reyes con el Padre, el segundo año pasaran Navidad con el padre y Año Nuevo y Reyes con la Madre y así sucesivamente, alternando cada año hasta la mayoría de edad.
5.) En cuanto a las Vacaciones Escolares: los niños podrán disfrutar junto a su padre de un periodo no menor de 25 días de Vacaciones comprendido desde el mes de Julio – Septiembre de cada año y de un periodo no menor de 10 días de Vacaciones comprendido entre los meses Diciembre – Enero de cada año, sin inconveniente alguno. El primer año pasaran la mitad de sus vacaciones con el padre y la segunda mitad con la madre y así alternando sucesivamente hasta alcanzar la mayoría de edad.
6.) En lo referente al cumpleaños de los niños, los padres están de acuerdo que los festejaran con sus hijos.

En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitada del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, convinieron que el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, por cada niño, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0134-0429-13-4292025152 a nombre de la ciudadana ARMELIS ESTEFANA GOMEZ VARGAS del Banco Banesco, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Así mismo se compromete a costear el 50% de los gastos de vestimenta y medicina en caso de cualquier enfermedad o accidente de dichos niños; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los tres (03) día el mes de Noviembre del Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL (LA) SECRETARIO (A)

Abg.























Publicada en su fecha, siendo las 12:30 p. m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío(a)/Mire*
Asunto Nº J-2011-000805.