REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 30 de Noviembre de 2015.
ASUNTO Nº J-2014-000242.
SOLICITANTE: YENIS NOHEMIS MIRELA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.692.645, domiciliado en el Callejón H, Nº 25, Barrio La Romana, Municipio Araure Estado Portuguesa, actuando en su carácter de representante legal de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de Once (11) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
La ciudadana identificada al inicio, asistida por la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de su hijo, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado niño por cuanto se incurrió en el error de asentar el nombre del lugar de nacimiento como “HOSPITAL CENTRAL”, siendo lo correcto “HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS ARAURE”, este error se encuentra en el Libro Principal y en el Duplicado que reposa en el Libro del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 1044 de fecha 17 de Mayo del año Dos Mil Cinco, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa así como en el Registro Principal del Mismo Estado.
En fecha 11 de Marzo del 2015, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error; y oír al niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo al progenitor del adolescente; se ordeno la notificación de la representación fiscal.
El 31 de Marzo del 2015 consta en autos la publicación del Cartel librado en la presente causa y el 08 de Abril del mismo año se deja constancia que se fijo en las puertas del tribunal por secretario (a) de sala.
En fecha 30 de Septiembre del 2015 consta en autos la boleta librada a la Representación Fiscal, dejando constancia en esa misma fecha que fueron cumplidas todas las formalidades. En fecha 05 de Octubre del año 2015 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia.
En fecha 15 de Octubre del 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la solicitante acompañada de la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se deja constancia que se oyó la opinión del niño involucrado mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en virtud de que el progenitor del niño no pudo comparecer a la celebración de la audiencia, se acuerda su prolongación.
En fecha 23 de Noviembre de 2015 se da continuidad a la audiencia preliminar se deja constancia de la comparecencia de la solicitante acompañada de la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se deja constancia que comparece el progenitor del niño ciudadano TEOFILO APOLINAR VILLEGAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.676.3189, a quien le fue oída su opinión en relación a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y en virtud de las instrumentales incorporadas se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de unas instrumentales emanadas del Funcionario Público competente, esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas; son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por el solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado el error cometido por el funcionario en asentar el nombre del lugar de nacimiento como “HOSPITAL CENTRAL”, siendo lo correcto “HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS ARAURE”; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana: YENIS NOHEMIS MIRELA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.692.645, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION LEGAL), de Once (11) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 1044 de fecha 17 de Mayo del año Dos Mil Cinco, inserta en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa así como en el Registro Principal del Mismo Estado, en el sentido de que aparezca el nombre del lugar de nacimiento como “HOSPITAL UNIVERSITARIO DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS ARAURE”. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo estado, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015); a 205 años de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIA (A),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mire*
Exp. J-2015-000242.
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